Acta N° 252 del 30 de diciembre de 1996

RESOLUCIÓN N° 8

NORMAS SOBRE LA CLASIFICACION DE ACTIVOS Y RIESGOSCREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERÉS.-

VISTOS: la Resolución N° 2, Acta N° 43 de fecha 25 de junio de 1992 del Directorio del Banco Central del Paraguay, sobre el seguimiento y clasificación de activos y riesgos crediticios, constitución de Previsiones y suspensión del devengamiento de intereses de dudoso cobro; el memorando DNP. N° 10 de la Intendencia de Estudios y Administración de Normas y Procedimientos del 9 de enero de 1995; los memorandos SB. SG. N°s 252, 369 y 402 de la Superintendencia de Bancos de fechas 1 de agosto, 14 de noviembre y 18 de diciembre de 1996; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar las reglamentaciones vigentes a la luz de la experiencia acumulada con miras a fortalecer la supervisión de las entidades que componen el sistema financiero,

Que la clasificación de los activos y de los compromisos contingentes, por parte de las entidades de crédito, es el mecanismo más efectivo para la evaluación de la calidad de sus activos, y de su solvencia,

Que es competencia del Banco Central del Paraguay reglamentar los parámetros y criterios que deberán utilizarse para la evaluación de los riesgos crediticios,

Por tanto, en uso de la facultad que le confiere la Ley N° 489 " del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995, y el Art. 4° de la Ley N° 861 " General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos" del 24 de junio de 1996.

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

RESUELVE:

1°)    Disponer que todas las entidades de crédito que componen el sistema financiero sujetas a la Ley 861 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos", en adelante denominadas entidades de crédito, se ajusten a los criterios establecidos en la presente Resolución, a fin de:

a.    Mantener clasificados los activos y riesgos que tienen asumidos en operaciones crediticias dinerarias y contingentes;

b.    Constituir previsiones que cubran suficientemente pérdidas estimadas en la recuperación de sus activos y operaciones contingentes; y,

c.    Astenerse de contabilizar como utilidades devengados los intereses y cargos adicionales correspondientes a operaciones sobre las que existan dudas razonables con respecto a su recuperación

I.RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

2°)    Disponer que los administradores del las entidades de crédito, entendiéndose por tales a los Directores, Directores –Gerentes o Gerentes Generales de entidades constituidas como Sociedades Anónimas, y a los Gerentes o Gerentes Generales de sucursales de entidades extranjeras, son responsables de velar por la adecuada valoración y control de los riesgos asumidos por las instituciones que dirigen a tal efecto, deberán establecer por escrito las políticas, criterios, procedimientos y controles orientados a velar por una administración sana y prudente de los riesgos asumidos, tanto en el momento de su concesión como durante toda su existencia, hasta la cancelación definitiva de los mismos.

II.CLASIFICACION DE LOS RIESGOS CREDITICIOS

3°)    Disponer que la clasificación de los riesgos crediticios se realice en base a la evaluación y clasificación de la capacidad de pago de un deudor o de un grupo de empresa vinculadas de riesgo con respecto a la totalidad de sus obligaciones con la entidad de crédito.

Dado que no siempre se puede aplicar un mismo criterio de evaluación para todos los deudores que componen la cartera, ni tampoco exigir igual cantidad de información a todos ellos, se debe diferenciar los riesgos asumidos por las instituciones financieras, para efectos de su clasificación por categorías de riesgos, en dos tipos de deudores: a) comerciales, y b) personales.

4°)    Disponer que se clasifiquen todos los créditos dinerarios y contingentes, que incluyen los préstamos, cuentas a cobrar, fianzas, avales y otras garantías otorgadas, toda colocación o inversión en moneda nacional y en moneda extranjera a todo tipo de deudores, sean personas físicas o jurídicas, incluidas otras entidades de crédito tanto nacionales como extranjeras, cualquiera sea su forma de instrumentación.

En la clasificación deberá considerarse los saldos de capital de las operaciones vigentes, vencidas y/o en gestión de cobro, más los respectivos intereses devengados por cobrar a la fecha de la clasificación. En el caso de que existan más de un crédito por deudor la clasificación del deudor será el promedio ponderado (por el monto del crédito) de las clasificaciones de cada operación. Quedarán excluidos los saldos mantenidos con el Banco Central del Paraguay.

II.B. Deudores comerciales (o del giro productivo)

5°)    Disponer que, para efectos de esta clasificación, se entienda como deudores comerciales aquellas empresas, sociedades de cualquier tipo, unidades económicas o personas físicas que mantengan un negocio productivo o de servicios y que haya recibidos créditos de la institución financiera. Se excluye de este segmento de la cartera, únicamente los considerados como deudores personales de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 12 de esta Resolución.

II.B.1 Factores a evaluar

6°)    Disponer que los factores básicos para la clasificación de deudores comerciales serán, en primer término, la capacidad de pago del deudor y, en segundo término, el comportamiento observado en el cumplimiento de sus obligaciones.

a.    Capacidad de pago del deudor: La evaluación de los riesgos asumidos por los deudores comerciales comprende el análisis de su situación patrimonial, económica y financiera y debe sustentarse, fundamentalmente, en la capacidad del acreditado para generar flujos operativos de caja suficientes que permitan la recuperación de los recursos prestados en los plazos acordados. Abarca conceptos tales como, el análisis de los estados financieros básicos del cliente, las características de su negocio, el nivel de endeudamiento, la aplicación de los fondos al destino del crédito, etc.

El evaluador deberá tener especial cuidado en apreciar los cambios que, respecto a la fecha en que se solicitó el crédito, pudieran haberse producido en la situación patrimonial, financiera y económica del deudor y que estén afectando su capacidad de pago. Deberá analizar las causas de estos cambios y determinar el nivel de riesgo que representan para la institución.

b.    Comportamiento observado en el cumplimiento de obligaciones. El grado de cumplimiento de obligaciones, tanto en la propia entidad como en el sistema financiero, si la información es disponible en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, constituye un factor que se debe tener en cuenta independientemente de lo que indiquen los estados financieros.

Al respecto, se considerará que el cliente presente un cumplimento regular de sus obligaciones cuando, no ha incurrido en mora en los pagos acordados.

Para ese fin se entenderá en mora los créditos con atrasos mayores a sesenta (60) días en el pago de capital y/o intereses.

La disponibilidad de garantías se considerará de manera subsidiaria en el otorgamiento de préstamos, sólo para efectos de determinar las previsiones mínimas exigidas en esta Resolución.

Para los efectos de la clasificación de deudores comerciales, deberá analizarse como un solo riesgo los montos, plazos, condiciones y garantías de todas y cada una de las operaciones de crédito dinerario o contingente del respectivo prestatario, sea cual fuere su naturaleza, característica y registro en el activo del balance o cuentas de orden. Tal definición incluye los sobregiros en cuentas corrientes sea que éstos estén o no autorizados por la institución financiera. Por lo tanto, las previsiones que se aluden más adelante se aplicarán al total de la deuda de los prestatarios, incluidos los intereses devengados a la fecha de clasificación.

II.B. 2 Categorías de Clasificación (deudor)

7°)    Definir las siguientes categorías de clasificación:

        "1"    RIESGO NORMAL

        "2"    RIESGO POTENCIAL

        "3"    RIESGO REAL

        "4"    ALTO RIESGO

        "5"    IRRECUPERABLE

CATEGORIA "1": RIESGO NORMAL

Incluye clientes que cumplen simultáneamente con los siguientes requisitos:

a.1.   Los estados financieros reflejen una adecuada solvencia del prestatario y capacidad para generar excedentes, lo que junto a un cumplimiento regular en el pago de las obligaciones, permite concluir que no se aprecian dificultades futuras para la recuperación de los créditos otorgados (capital e intereses) en los plazos convenidos; y

a.2.   Provean información actualizada sobre el estado patrimonial y cuadro de ingresos y egresos con que cuentan para cumplir con los pagos pactados, cumpliendo de este modo con las normas sobre información mínima establecida por esta Resolución.

No se incluye en esta categoría:

b.1    Clientes en los que la recuperación de sus créditos dependa financieramente de otras personas o empresas, aunque tengan garantías suficientes y no presenten atrasos en sus pagos; y

b.2    Clientes que no cuenten con la información mínima requerida cuando sea exigible, por ejemplo, balance anual y tasación de bienes en garantía, conforme a lo dispuesto en la presente norma, o cuyos préstamos no se adecuen a las políticas crediticias de la entidad, aunque presenten un cumplimiento regular en los pagos. Esto último sólo podrá exceptuarse cuando existan razones muy justificadas para no cumplir con tales políticas y siempre que no se ponga en peligro la total recuperación de los créditos otorgados.

CATEGORIA "2": RIESGO POTENCIAL

Incluye:

a.1.   Clientes con créditos que presentan un cumplimiento regular en sus pagos, cuentan con una buena solvencia patrimonial y con información financiera actualizada, pero que presentan una o más de las siguientes características que podrían afectar su total recuperación:

- Algunas debilidades financieras, más bien de carácter transitorio, que si no son corregidas a tiempo podrán deteriorar su condición futura.

- Plan de pago pactado no ajustado al flujo de caja del cliente y cuya regularización, vía actualización del flujo de caja, deberá realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días. En caso de que tal regularización no se produjese, el deudor deberá ser clasificado en una categoría más rigurosa.

- Incumplimiento de las políticas crediticias de la entidad financiera, que arriesgan más allá de lo prudente la recuperación de los préstamos otorgados.

a.2.   Clientes con créditos que presenten atrasos en los pagos de capital o intereses superiores a sesenta (60) días y hasta ciento veinte (120) días, aunque cuenten con buenas garantías y con información actualizada. Sin embargo esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.

No se incluye en esta categoría los clientes que no cuentan con información mínima requerida, conforme a lo dispuesto por la presente norma, aunque presenten un cumplimento regular de sus pagos.

CATEGORIA "3": RIESGO REAL

        Incluye:

a.1.   Clientes con créditos vencidos en los que presenten deudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente, por incurrir su titular en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia, tales como, pérdidas continuadas retraso generalizado de sus pagos, o una estructura económica o financiera inadecuada.

a.2.   Clientes con créditos que, aunque hasta el momento de la clasificación muestren un cumplimiento regular en sus pagos, no cuenten con información actualizada, conforme a las disposiciones de la presente norma, o que estipulen exigencias contractuales de pago de intereses o amortizaciones de capital por períodos superiores a trescientos sesenta (360) días.

a.3.   Clientes con créditos que presenten retrasos en el pago de capital o interese mayor a ciento veinte (120) días y hasta ciento ochenta (180) días. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.

CATEGORÍA "4": ALTO RIESGO

Incluye:

a.1.   Clientes con créditos vencidos que presenten deficiencias acentuadas en la actividad del prestatario que hagan poco viable su negocio o pongan en peligro el futuro del mismo, como por ejemplo, situación de iliquidez que pueda conducir a una suspensión parcial o total de pagos, o situación de quiebra técnica (patrimonio negativo).

a.2.   Clientes con créditos que, a pesar de que no se encuentren vencidos, hayan sido otorgados en condiciones claramente desfavorables para la entidad de crédito, por ejemplo, tasas o plazos marcadamente preferentes para clientes de la misma clase, salvo que las condiciones favorables sean el resultado de una reestructuración de la deuda.

a.3.   Clientes que han declarado judicialmente su convocatoria de acreedores.

a.4.   Clientes con créditos que presenten atrasos en el pago de capital o intereses mayor a ciento ochenta (180) y hasta trescientos sesenta (360) días. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.

CATEGORIA "5" : IRRECUPERABLE

Incluye:

a.1    Clientes con créditos vencidos cuya actividad presenta deficiencias graves que hagan inviable la recuperación del capital y sus intereses. Estos préstamos se consideran irrecuperables y prácticamente sin valor para la entidad de crédito, como por ejemplo, cuando exista documentación irregular o situaciones fraudulentas que impidan, en la practica, gestiones efectivas de cobro.

a.2    Clientes con créditos, que presentan atrasos en el pago de capital o intereses superior a trescientos sesenta (360) días.

II.B. 3. Cartera mínima a clasificar considerando factores economicos-financieros

8°)    Disponer que las entidades de crédito mantengan trimestralmente clasificados, de acuerdo a los factores economico-financieros señalados en la presente Resolución, todos los créditos comerciales que equivalgan o superen el cuatro porciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los bancos y el tres porciento (3%) del capital mínimo legalmente exigido a las demás instituciones del sistema financiero, para los Bancos y Empresas Financieras, respectivamente.

La clasificación será individual por deudor o por grupo de deudores, en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a los artículos 46°, 47°, 59° y demás concordantes de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos" del 24 de junio de 1996.

II.B.4. Información requerida sobre los deudores comerciales

9°)    Disponer que los documentos referentes a los créditos otorgados, así como los papeles de trabajo del proceso de clasificación, deberán estar ordenados de forma que permitan una eficiente evaluación por la Superintendencia de Bancos y de los auditores externos. Para esos efectos, las entidades de crédito deberán habilitar, para cada uno de sus clientes, una carpeta individual que será actualizada cada vez que medie una ampliación del riesgo asumido.

A efectos de la clasificación de riesgos, las entidades deberán mantener un archivo individual para cada deudor cuyo riesgo sea por lo menos cuatro porciento (4%) del capital mínimo de los bancos y tres porciento (3%) de las financieras. Los citados archivos deberán contener:

a.   Sobre el deudor

a.1    Identificación del deudor y sus negocios o actividades principales, incluyendo copia de la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones.

a.2.   Detalle actualizado de socios o accionistas mayoritarios, consejo de administración y representantes legales.

a.3.   Copia de los poderes o autorizaciones otorgadas para contraer obligaciones en nombre del prestatario.

a.4.   Información sobre situación patrimonial, económica y financiera del deudor. Se refiere a la declaración jurada de bienes, cuando se trate de personas físicas, y a los estados contables, cuando se trate de empresas o sociedades de cualquier naturaleza. Los estados contables deben estar analizados por la entidad y el informe respectivo, incluir la opinión del analista sobre su razonabilidad.

Por otra parte, a partir del ejercicio 1.997 los estados contables deberán se elaborados bajo la responsabilidad de un profesional matriculado con titulo académico habilitante y estar auditados al menos anualmente por firmas independientes, cuando el total de las operaciones de crédito con un solo deudor, por entidad, supere el equivalente a un millón de dólares americanos (US$ 1.000.000.). Dicha consideración deberá ser tenida en cuenta expresamente por las entidades en las operaciones que realicen a contar del 1 de marzo de 1998.

OBS: Este inciso fue modificado por la Resolución N° 2, Acta N° 219 de fecha 11 de Diciembre de 1998, cuya parte resolutiva se transcribe en la última página.

b.   Sobre la operación crediticia

b.1. Información sobre su solicitud, monto y condiciones de otorgamiento del crédito.

b.2.   Información sobre el destino preciso del crédito y sobre su fuente principal de repago.

b.3.   Se valorará positivamente la disponibilidad de flujos de caja debidamente actualizados y analizados.

b.4.   Información sobre las garantía, incluyendo copia de la escrituras de formalización y limitaciones o gravámenes que las afecten.

b.5.   Flujo de toda la correspondencia relacionada con el crédito y su cobro.

b.6.   Cuando corresponda, copia de los estudios de factibilidad de los proyectos financiados, debidamente analizados y evaluados por la institución.

b.7.   Evidencia del cumplimiento de las políticas y procedimientos de crédito de la entidad en cada operación del deudor.

c.    Sobre clasificación del deudor

Deberá elaborarse una planilla de evaluación para cada deudor comercial que clasifique con un criterio económico-financiero, que permita visualizar el estado, montos y garantía otorgadas a terceros que el mismo mantenga con la entidad de crédito, sea esta vigente, vencida o en gestión de cobro y, finalmente, las razones que a juicio de la entidad justifican la clasificación del deudor.

Para efectos de considerar la información antes referida como "suficiente" en la clasificación de un deudor comercial, el criterio general será cuando esta permita obtener conclusiones fundadas sobre su situación patrimonial y detectar claramente los riesgos de pérdidas asumidos por las instituciones financieras.

Se considerará como información mínima para los efectos de la clasificación de los grandes deudores comerciales, todas las mencionadas en este artículo inc.a) apartado en los puntos a.1., a.3., a.4., e inc.b) apartado en los puntos b.1., b.2., b.4., b.6. y la especificada con respecto a la clasificación del deudor.

II.B.5 Empresas vinculadas

10°)  Disponer que las entidades de crédito identifiquen y evalúen las empresas vinculadas de su cartera como una sola unidad de riesgo, diferenciando el conjunto de empresas y personas que estén vinculadas con la entidad de crédito de aquellas que no lo están. La vinculación se determinará de acuerdo a lo establecido en los artículo 46,47,59 y demás concordantes de la Ley N° 861/96, en base a las declaraciones juradas de personas físicas y a los balances y declaraciones impositivas de las personas jurídicas. A los efectos de clasificar deudores vinculados, con criterio de prudencia, se deberá ponderar la clasificación de cada empresa o unidad de riesgo en función al monto de cada crédito para arribar a una clasificación global del grupo de empresas vinculadas.

II. C. El régimen especial para pequeños deudores comerciales

11°)  Definir a los pequeños deudores comerciales como aquellos cuyas deudas y otros pasivos con banco son inferior al cuatro porciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los bancos y con empresa financiera al tres porciento (3%) del capital mínimo legalmente exigido a las demás instituciones del sistema financiero.

Los pequeños deudores comerciales deberán ser clasificados cuando entren en convocatoria de acreedores y en función de la morosidad de acuerdo a los días de atraso que se indican a continuación:

CATEGORIA

DURACION DE LA MORA

1

Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días

2

Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 120 días

3

Saldo de préstamos con atraso mayor a 120 y hasta 180 días

4

Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 360 días

5

Saldo de prestamos con atraso mayor a 360 días

Los requerimientos de información en el caso de los pequeños deudores comerciales, deben, en lo fundamental, cumplir con las exigencias establecidas por las propias entidades financieras. No obstante, los archivos individuales deberá contener, por lo menos, las siguientes informaciones:

a.    Identificación del deudor;

b.    Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito;

c.    Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto el deudor como del codeudor o aval, si corresponde;

d.    Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito

e.    Informe judicial y comercial

II. D. Deudores personales

12°)  Definir a los deudores personales como las personas físicas que han obtenido créditos de consumo o créditos de vivienda, tal como estos se definen a continuación:

a.   Créditos de consumo:

a.1.   Su objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o pagar servicios. Incluye los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito;

a.2.   Su pago se efectúa normalmente en cuotas periódicas; y

a.3.   Su monto original no excede del equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas del capital

b.   Créditos de vivienda

b.1.       Su objeto es financiar la adquisición, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, así como también la compra de un terreno con el fin de usarlo como vivienda;

b.2                Son de mediano (de 1 a 3 años) o largo plazo (de más de 3 años);

b.3.       Su pago se efectúa en cuotas periódicas; y

b.4.       Están garantizados con la hipoteca del inmueble.

II. D. 1. Factores a evaluar

13°)  Disponer que la clasificación de los deudores personales, tanto por créditos de consumo como de vivienda, se realizará en función de la morosidad en el servicio de las cuotas de pago.

II. D.2. Categorías de clasificación

CATEGORIA

DEFINICIÓN

1

Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días

2

Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90 días

3

Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 120 días

4

Saldo de préstamos con atraso mayor a 120 y hasta 180 días

5

Saldo de prestamos con atraso mayor a 180 días

 

 

 

 

 

 

14°)  Establecer las siguientes categorías de clasificación para los créditos de consumo:

En el caso de los créditos de consumo, provenientes de tarjetas de crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad, conforme a los criterios precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.

II. D. 3. Créditos a clasificar

15°)  Disponer que, a diferencia de los créditos comerciales en los que el sujeto de análisis es el deudor, en el caso de los créditos personales el sujeto de análisis sea la operación de crédito:

Las instituciones financieras deberán clasificar obligatoriamente el ciento por ciento (100%) de las operaciones que se ajusten a las definiciones de créditos personales antes señalados (consumo y vivienda). A su vez, el saldo de deuda a considerar comprenderá el capital y los intereses devengados a la fecha de la clasificación.

II. D. 4.Información requerida sobre los deudores personales

16°) Disponer los siguientes requisitos mínimos de información:

a.    Identificación del deudor

b.    Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito;

c.    Estado de Situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor como del codeudor o aval, si corresponde;

d.    Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito.

e.    Informe judicial y comercial.

                                                                   III.          RENOVACIONES, REFINANCIACIONES Y REESTRUCTURACIONES

17°)  Disponer que la renovación simple de operaciones, en ausencia de mora de capital e interés, no modifique la clasificación del crédito.

18°)  Disponer que las refinanciaciones y reestructuraciones podrán mejorar la clasificación del crédito, siempre que cumplan con el art. 54, inc. D) de la Ley 861 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos" del 24 de junio de 1996 y con las condiciones siguientes:

a.    La refinanciación o reestructuración de realice como resultado de una nueva evaluación de crédito considerando la viabilidad del negocio de prestatario y su capacidad de pago según el flujo operativo de la empresa;

b.    El valor presente estimado con la tasa de interés de la deuda refinanciada o reestructurada, de los pagos futuros estipulados sea igual o superior al estimado de la deuda original; es decir, que exista alivio financiero para la entidad deudora mediante, por lo menos, una significativa reducción de la tasa de interés que mejore las probabilidades de repago;

c.    Los planes de reestructuración de las operaciones del deudor aseguren prudentemente su viabilidad futura.

Por otra parte, con el objeto de mantener un adecuado control sobre las refinanciaciones y reestructuraciones que efectúe la entidad de crédito, especialmente desde el punto de vista del análisis de riesgo de los deudores involucrados, la Superintendencia de Bancos dispondrá la cuenta donde deberán registrar estas operaciones.

                                                                                                III.          VALORIZACION DE INVERSIONES FINANCIERAS

19°)  Disponer que las entidades de crédito mantengan registradas sus inversiones financieras en forma tal de que su valor contable se aproxime lo más posible a su valor de realización. Para ello deben considerar, entre otros factores, si los instrumentos de inversión poseen o no un mercado secundario donde se transen libremente, también su plazo de vencimiento residual (antes o después de un año a partir de la fecha de adquisición) y si se trata de instrumentos libres o no de riesgo, lo cual depende fundamentalmente del tipo de emisor.

Los métodos de valorización de las inversiones financieras serán lo siguientes: valor de adquisición, valor de mercado y valor de acuerdo con la solvencia del emisor.

IV. A. Registro a valor de adquisición

20°)  Disponer que las inversiones de corto plazo; es decir aquella cuyo vencimiento sea menor a un año y que no cuente con cotización bursátil, se registrarán durante todo el tiempo de permanencia en el activo por su precio de adquisición o valor de compra. Sólo estará permitido devengar periódicamente en cuentas de resultado la tasa de interés efectiva del instrumento hasta su fecha de vencimiento.

VI. B. Registro a valor de adquisición y ajustes según el valor del mercado

21°)  Disponer que el registro a valor de adquisición sea ajustado según el valor de mercado, especialmente a los títulos con vencimiento a más de un año que cuenten con cotización en el mercado secundario. Los instrumentos se registrarán inicialmente a su valor de compra para posteriormente ir modificando ese valor según las fluctuaciones del mercado.

El ajuste se hará cada tres meses, al cierre de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, para todas las inversiones susceptibles de ser valoradas con este método. El valor de mercado se establecerá con base en el promedio de las cotizaciones verificables de los últimos (30) días.

Las diferencias que resulten de comparar el valor del mercado y el valor de registro o valor par (capital más intereses devengados), deberán contabilizarse de acuerdo al principio de prudencia señalado en el Plan y Manual de Cuentas (punto2.1, letra g), es decir, las pérdidas se contabilizan cuando se conocen y las ganancias solamente cuando se realizan.

IV. C. El Registro a valor de adquisición y ajustes mediante previsiones

22°) Disponer que, en caso de los instrumentos financieros de largo plazo (tres años o más) que no posean referencias de mercado válidas, se registren a su respectivo valor de compra y, simultáneamente, se estime y constituya una previsión para absorber eventuales pérdidas, si ello es pertinente. Para tal propósito, se tomará especialmente en cuenta la calidad del emisor y el plazo de vencimiento del instrumento, aplicando al efecto los mismos criterios establecidos en esta resolución para clasificar la cartera de grandes deudores comerciales en cinco categorías de riesgo, en base a la información disponible.

Cada entidad de crédito será responsable de valorizar sus inversiones financieras, aplicando el o los métodos que mejor se ajusten a las características de los instrumentos que posea.

  1. VALORACION DE DEPOSITOS EN CORRESPONSALES O BANCOS DEL EXTERIOR

23°)  Disponer que los depósitos mantenidos en bancos del exterior sean clasificados en la categoría "1" si estos bancos poseen una calificación mínima equivalente de "B" realizada por la empresa internacional especializada Standard & Poors, u otra calificación comparable realizada por una evaluadora internacional de riesgos no objetada por la Superintendencia de Bancos. En caso de que el corresponsal no posea una calificación o que la misma sea inferior a la señalada, los depósitos serán clasificados en la categoría "3".

VI.    REQUISITOS DE LAS GARANTIAS COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE PREVISIONES

24°) Disponer que las garantías por parte de los prestatarios, tanto personales como reales, sean consideradas de carácter subsidiario en el otorgamiento de créditos.

VI.A. Garantías reales

25°) Disponer que las garantías reales se consideren para el cálculo de previsiones siempre que sean eficaces, se hallen adecuadamente formalizadas y registradas, y que su valor de ejecución sea estimado con criterio de prudencia.

El examen de tales garantías debe incluir el análisis de los documentos legales que las sustentan, el periodo que cubren estos compromisos su valor y posibilidades reales de ejecución.

a.    Eficacia de las garantías

Las garantías reales deben ser eficaces, es decir, deben constituir una fuente alternativa de repago de la deuda. Para ser tales, las garantías reales deben estar constituidas por bienes de aceptación en el mercado y protegidos por seguros cuando corresponda, además de contar con información confiable, suficiente y actualizada para su comprobación. El valor de las mismas será establecido por un perito tasador independiente, elegible por la entidad otorgante del crédito.

No se considerarán como garantías reales eficaces aquellas que descansen en activos no radicados o no ejecutables en el territorio nacional.

El valor de tasación de las garantías reales debe ser actualizado cada tres (3) años para el caso de garantías de inmuebles y cada año para las garantías de mueble durante el periodo de vigencia de la deuda y, en todo caso, siempre que medie ampliación del riesgo asumido.

b.    Perfeccionamiento de las garantías

Las garantías reales deben estar perfeccionadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

                                                                                                                                           III.          B. Garantías bancarias

26°) Disponer que se consideren como garantías computables para el cálculo de las previsiones, los instrumentos de captación a plazo emitidos por entidades de crédito autorizadas a operar en el país por el Banco Central del Paraguay, en la medida en que estén debidamente endosados a favor de la institución respectiva y su plazo de vencimiento sea posterior al de los créditos que garantizan. Del mismo modo, se considerarán los cash colateral, cartas de crédito stand-by y otras garantías bancarias debidamente instrumentadas en el exterior, siempre que estas dos últimas sean emitidas por bancos extranjeros de primer nivel clasificados en el categoría mínima de B según la empresa especializada de Standard & Poors o con una calificación comparable de otra institución evaluadora de riesgo de reconocida reputación internacional a criterio de la Superintendencia de Bancos.

VI. C. Valor Computable de las garantías

27°) Disponer que el valor computable de las garantías a los efectos de determinar las previsiones mínimas, sean los siguientes:

a.    Las garantías reales, de acuerdo a su valor de realización estimado como sigue:

- Hipotecarías: setenta porciento (70%) del valor de tasación.

- Prendas sobre maquinaria industrial o agrícola y automóviles:

Cincuenta porciento(50%) del valor de tasación. Otros productos (Warrants):cincuenta porciento (50%) del valor del documento

·        Sobre fibras de algodón y granos (Warrants): sesenta porciento (60%) del valor del documento

·        Certificados de obra firmados por el Intendente y el Secretario Municipal que cuente con el sello autenticador: cincuenta (50%) del valor del documento.

a.    Las garantías bancarias, debidamente instrumentadas, por el ciento porciento (100%) del valor del documento.

VII. REGIMEN DE PREVISIONES

  1. A. Los riesgos crediticios

28°) Disponer que las previsiones destinadas a cubrir los riesgos de pérdida de la cartera de préstamos, tanto comerciales como personales, se constituyan por un importe igual a la estimación de las cuantías no recuperables de los riesgos contraidos con cada deudor, efectuados con criterios de prudencia valorativa.

Como mínimo dichas previsiones deberán alcanzar los siguientes porcentajes del saldo de la deuda total (capital mas intereses devengados a la fecha de la clasificación), descontando previamente el valor de realización de las garantías computables debidamente formalizadas.

 

CATEGORÍA

PORCENTAJE

1 – 1.99

RIESGO NORMAL

0%

2 – 2.99

RIESGO POTENCIAL

1%

3 – 3.99

RIESGO REAL

20%

  4 – 4.99

ALTO RIESGO

50%

5

IRRECUPERABLE

100%

Para el caso de los deudores personales y pequeños deudores comerciales, ambos grupos clasificados en función de la morosidad, también será posible descontar el valor de realización de las garantías reales y bancarias legalmente formalizadas.

VII. B. Inversiones financieras

29°) Disponer que las entidades de crédito realizan las previsiones que sean pertinentes, sobre aquellas inversiones que ameriten la aplicación del criterio de evaluación de acuerdo con la solvencia del emisor, señalado en el artículo 22° de esta Resolución, aplicando los mismos porcentajes establecidos para los riesgos crediticios.

  1. C. Bienes adjudicados o recibidos en pago

30°) Disponer que las previsiones sobre los bienes, muebles o inmuebles, que son adjudicados a a la entidad como consecuencia de acciones judiciales en contra de sus deudores, o cuando son entregados por los mismos en dación de pago se ajusten al siguiente procedimiento:

Al momento de la recepción de dichos bienes, la entidad de crédito deberá contar con tasaciones independientes con el objeto de que el valor por el que éstos se registren en el balance no supere su precio de mercado, estimado éste con criterio de máxima prudencia valorativa, o el monto de la deuda. Si el valor estimado resulta inferior al saldo de la deuda ( capital más intereses) por el cual el bien fue recibido, esa diferencia debe liquidarse como pérdida, si por el contrario, la valoración resulta superior a dicho saldo, el bien debe registrarse por un valor igual al saldo de la deuda.

Las entidades de crédito deberán constituir previsiones para absorber eventuales pérdidas de los bienes adjudicados o recibidos en pago, en las siguientes situaciones:

a.    Cuando se observe un déficit entre el valor estimado de realización y el valor contable del bien, en cuyo caso la previsión será por el monto del déficit; y,

b.    Cuando no se logre enajenar dentro del plazo de dos años o en el plazo señalado por el Banco Central del Paraguay, a través de resolución de carácter general, en cuyo caso deben constituirse previsiones del ciento por ciento (100%) de acuerdo al articulo 69° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"

La previsión que se constituya por concepto de bienes adjudicados o recibidos en pago no podrá ser liberada por la entidad, hasta tanto no se produzca la venta a terceros de dichos bienes.

Por otra parte, cuando para facilitar su enajenación la entidad pudiera conceder directa o indirectamente financiación al comprador, ésta será pactada en condiciones y términos de mercado. En dicho caso, los eventuales beneficios generados en la enajenación sólo podrán reflejarse en cuentas de resultados en forma proporcional a la amortización del principal de la deuda asumida por el comprador. Los bienes adjudicados o recibidos en pago no podrán ser revaluados.

VII. D. Depósitos en bancos del exterior

31°)  A partir del 1 de julio de 1997 las previsiones sobre los depósitos en bancos del exterior que no posean calificación de empresas especializadas a satisfacción de la Superintendencia de Bancos, o cuya calificación sea inferior a la categoría B definida por la Standard & Poor’s tendrán una previsión del 20% sobre el saldo.

VII.E.       Otros Activos

32°)  Disponer que las partidas pendientes de conciliación o de cruce con sucursales o agencias, otras entidades de créditos del país o corresponsales del exterior: "nosotros debitamos – ustedes nos acreditan" y "ustedes debitan – nosotros no acreditamos", sean clasificadas y previsionadas en razón de la antiguedad de cada partida, las cuales serán computadas a partir de la fecha de contabilización efectuada por la entidad o de la fecha de cargo en el estado de resumen de cuentas de corresponsales o de la casa matriz.

a.    Las partidas pendientes entre sucursales y agencias, de una entidad en el país serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:

CATEGORIA

ANTIGÜEDAD

PREVISION

3

entre 6 y 15 días

20% s/ el saldo

4

entre 16 y 30 días

50% s/ el saldo

5

más de 30 días

100% s/ el saldo

b.    Las partidas pendientes con entidades de crédito del país serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:

CATEGORIA

ANTIGÜEDAD

PREVISION

3

entre 16 y 30 días

20% s/ el saldo

4

entre 31 y 60 días

50% s/ el saldo

5

más de 60 días

100% s/ el saldo

c.    Las partidas pendientes con corresponsales del exterior y casa matriz, serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:

CATEGORIA

ANTIGÜEDAD

PREVISION

3

entre 30y 60 días

20% s/ el saldo

4

entre 61 y 120 días

50% s/ el saldo

5

más de 120 días

100% s/ el saldo

VIII. PERIORICIDAD DE LAS CLASIFICACIONES Y REMISION DE INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

33°)  Disponer que los riesgos crediticios dinerarios y contingentes sean clasificados trimestralmente conforme a estas normas y sus resultados debidamente reflejados en los estados financieros, a través de la constitución de las previsiones mínimas. Las clasificaciones deberán ser informadas a la Superintendencia de Bancos dentro de los diez (10) días siguientes al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y de acuerdo a los diseños de formato que será reglamentado por la Superintendencia de Bancos.

VIII. A. Revisión de la clasificación por la Superintendencia de Bancos

34°)  Disponer que la Superintendencia de Bancos efectúe inspecciones para comprobar la clasificación que de acuerdo con estas normas, efectúen las instituciones financieras. Ello podrá dar origen a reclasificaciones de créditos cuando se observe que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en esta Resolución, las que sustituirán a las efectuadas por la entidad. Dichas reclasificaciones podrán ser recurridas con causa debidamente fundada al Superintendente de Bancos, quien que deberá expedirse en un plazo de máximo de cuarenta y cinco días (45) días. Transcurrido dicho plazo, sin mediar resolución de la Superintendencia de Bancos, se entenderá aceptado el reclamo de reclasificación del recurrente. El Superintendente de Bancos, deberá informar sobre los pedidos de reconsideración al Directorio del Banco Central del Paraguay.

No obstante, cuando a juicio de la entidad hubiesen desaparecido todas las causales que motivaron la reclasificación efectuada por la Superintendencia de Bancos, ésta podrá modificarse hacia categorías de riesgo inferior en el siguiente trimestre bajo responsabilidad personal y solidaria de los Directores de la Entidad que hayan autorizado por escrito dicha modificación.

Cuando la Superintendencia de Bancos, verifique durante sus inspecciones que la clasificación efectuada por la institución financiera difiere significativamente de la que resulta de aplicar estas normas, podrá rechazar en su conjunto la clasificación realizada instruyendo para que en un plazo no superior a 30 días, la institución vuelva a clasificar la cartera de préstamos que corresponda. Si persistieran las deficiencias, además de las sanciones que sean del caso aplicar, la Superintendencia adoptará las medidas necesarias para obtener una evaluación cabal de la totalidad de la cartera.

Se considerará que la clasificación de la institución difiere significativamente de las pautas establecidas por esta Resolución, cuando el número de reclasificaciones de deudores comerciales que efectúe la Superintendencia de Bancos hacia categorías de mayor riesgo en una sola visita de inspección, sea superior al treinta por ciento (30%) en número, de los grandes deudores comerciales clasificados.

IX.          SUSPENSION DEL DEVENGAMIENTO DE INTERES

35°)Disponer que los intereses y cargos que por cualquier concepto resultasen en ganancia para la entidad de crédito, deberán contabilizarse en base al método de lo devengado, considerando el plazo de vigencia de los créditos. Sin embargo, de producirse las situaciones que se señalan a continuación, debe procederse a la inmediata suspensión del devengamiento de tales intereses y cargos adicionales.

36°)  Disponer que las entidades de créditos sujetas a la supervisión del Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, se abstengan de contabilizar en sus cuentas de resultados los intereses y cualquier otro cargo devengado, por aquellas operaciones de crédito que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:

a.     Créditos pagaderos en una sola cuota de capital e intereses. En este caso la suspensión operará a partir del día siguiente del vencimiento convenido;

b      Créditos pagaderos en cuotas: Cuando se trate de préstamos pagaderos en cuotas, deberá seguirse el criterio de suspender la contabilización de los intereses a partir del momento en que alguna de ellas complete mas de 60 días de estar impaga, aunque ésta se componga solamente de intereses, como ocurre con los préstamos amortizables al vencimiento con pago periódico de intereses; y

c.     Créditos otorgados a deudores clasificados en las categorías de riesgo 3.0 o superior. También suspende la contabilización de intereses y otros cargos, los créditos contraído por un deudor desde el momento en que es clasificado por la entidad financiera ( o reclasificado por la Superintendencia de Bancos) en las categorías "3.0 o superior.

37°)  Disponer que los intereses y otros cargos que según los criterios señalados precedentemente hubieran sido suspendidos, sean reconocidos como ingresos en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos por la institución.

Además, debe tenerse presente que pagos parciales de tales intereses y otros cargos, no facultan a la institución financieras para hacer extensivo el reconocimiento contable al resto de los devengamientos suspendidos.

X.     OTRAS DISPOSICIONES.

38°)  Disponer que los procedimientos que se establecen en esta norma no eximen a las entidades de crédito del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ni afectan su derecho a ejercer las acciones para la recuperación de los créditos previsionados.

39°)  Disponer que la presente resolución entre en vigencia a partir del 1º. de enero de 1997.

No obstante lo anterior y a los efectos de que las entidades de crédito dispongan de tiempo para adecuar sus sistemas de información a los nuevos requerimientos, se establecen los siguientes plazos para cumplir gradualmente con la información que señalan los diseños de formatos que se adjuntan a esta resolución.

INFORMACION A

REQUERIMIENTO

Marzo 1997

Resumen y Riesgos Mayores

       Junio 1997

Resumen, Riesgos Mayores y Riesgos Menores

Setiembre 1997

Resumen, Riesgos Mayores, Riesgos Menores y Créditos Personales

La Superintendencia de Bancos reglamentará el formato en el que se deberá proveer esta información.

Además, se establece que el nuevo régimen de suspensión del devengamiento de intereses aludido en los artículos 35, 36 y 37 comenzará a regir a contar del 1° de enero de 1997 y en consecuencia, no afectará al ejercicio contable de 1996. Por lo tanto, hasta el 31 de diciembre de 1996 estará vigente el criterio aplicado por la resolución N° 2 Acta N° 43 de fecha 25 de junio de 1992.

40°)  Ordenar que la Superintendencia de Bancos fiscalice el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución. En particular, el Superintendente de Bancos tomará las acciones necesarias para asegurar la aplicación uniforme de la presente normativa mediante la capacitación continúa de los inspectores, la emisión de dictámenes de interpretación escritos que deberán ser de carácter general y la adecuada diseminación de esta Resolución.

41°)  Derogar la resolución N° 2 Acta N° 43 de fecha 25 de junio de 1992 del Directorio del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones, salvo las siguientes Resoluciones que seguirán vigentes en cuanto a los plazos que en ellas se determine: