Acta N° 252 del 30
de diciembre de 1996
RESOLUCIÓN N° 8
NORMAS SOBRE LA
CLASIFICACION DE ACTIVOS Y RIESGOSCREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE
INTERÉS.-
VISTOS: la Resolución N° 2, Acta N° 43 de fecha
25 de junio de 1992 del Directorio del Banco Central del Paraguay, sobre el
seguimiento y clasificación de activos y riesgos crediticios, constitución de
Previsiones y suspensión del devengamiento de intereses de dudoso cobro; el
memorando DNP. N° 10 de la Intendencia de Estudios y Administración de Normas y
Procedimientos del 9 de enero de 1995; los memorandos SB. SG. N°s 252, 369 y
402 de la Superintendencia de Bancos de fechas 1 de agosto, 14 de noviembre y
18 de diciembre de 1996; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario
adecuar las reglamentaciones vigentes a la luz de la experiencia acumulada con
miras a fortalecer la supervisión de las entidades que componen el sistema
financiero,
Que la clasificación de los activos y de los compromisos
contingentes, por parte de las entidades de crédito, es el mecanismo más
efectivo para la evaluación de la calidad de sus activos, y de su solvencia,
Que es competencia del Banco Central del Paraguay reglamentar
los parámetros y criterios que deberán utilizarse para la evaluación de los
riesgos crediticios,
Por tanto, en uso de la facultad que le confiere la Ley N° 489
" del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995, y el Art.
4° de la Ley N° 861 " General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de
Créditos" del 24 de junio de 1996.
EL DIRECTORIO DEL
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:
1°) Disponer que todas
las entidades de crédito que componen el sistema financiero sujetas a la Ley 861
"General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos", en
adelante denominadas entidades de crédito, se ajusten a los criterios
establecidos en la presente Resolución, a fin de:
a. Mantener clasificados los activos y riesgos que tienen asumidos
en operaciones crediticias dinerarias y contingentes;
b. Constituir previsiones que cubran suficientemente pérdidas
estimadas en la recuperación de sus activos y operaciones contingentes; y,
c. Astenerse de contabilizar como utilidades devengados los
intereses y cargos adicionales correspondientes a operaciones sobre las que
existan dudas razonables con respecto a su recuperación
I.RESPONSABILIDAD
DE LOS ADMINISTRADORES
2°) Disponer que los
administradores del las entidades de crédito, entendiéndose por tales a los
Directores, Directores –Gerentes o Gerentes Generales de entidades constituidas
como Sociedades Anónimas, y a los Gerentes o Gerentes Generales de sucursales
de entidades extranjeras, son responsables de velar por la adecuada valoración
y control de los riesgos asumidos por las instituciones que dirigen a tal
efecto, deberán establecer por escrito las políticas, criterios, procedimientos
y controles orientados a velar por una administración sana y prudente de los
riesgos asumidos, tanto en el momento de su concesión como durante toda su
existencia, hasta la cancelación definitiva de los mismos.
II.CLASIFICACION
DE LOS RIESGOS CREDITICIOS
3°) Disponer que la
clasificación de los riesgos crediticios se realice en base a la evaluación y
clasificación de la capacidad de pago de un deudor o de un grupo de empresa
vinculadas de riesgo con respecto a la totalidad de sus obligaciones con la
entidad de crédito.
Dado que no siempre se puede aplicar un mismo criterio de
evaluación para todos los deudores que componen la cartera, ni tampoco exigir
igual cantidad de información a todos ellos, se debe diferenciar los riesgos
asumidos por las instituciones financieras, para efectos de su clasificación
por categorías de riesgos, en dos tipos de deudores: a) comerciales, y b)
personales.
4°) Disponer que se
clasifiquen todos los créditos dinerarios y contingentes, que incluyen los
préstamos, cuentas a cobrar, fianzas, avales y otras garantías otorgadas, toda
colocación o inversión en moneda nacional y en moneda extranjera a todo tipo de
deudores, sean personas físicas o jurídicas, incluidas otras entidades de
crédito tanto nacionales como extranjeras, cualquiera sea su forma de
instrumentación.
En la clasificación deberá considerarse los saldos de capital de
las operaciones vigentes, vencidas y/o en gestión de cobro, más los respectivos
intereses devengados por cobrar a la fecha de la clasificación. En el caso de
que existan más de un crédito por deudor la clasificación del deudor será el
promedio ponderado (por el monto del crédito) de las clasificaciones de cada
operación. Quedarán excluidos los saldos mantenidos con el Banco Central del
Paraguay.
II.B. Deudores comerciales (o del giro productivo)
5°) Disponer que, para
efectos de esta clasificación, se entienda como deudores comerciales aquellas
empresas, sociedades de cualquier tipo, unidades económicas o personas físicas
que mantengan un negocio productivo o de servicios y que haya recibidos
créditos de la institución financiera. Se excluye de este segmento de la
cartera, únicamente los considerados como deudores personales de acuerdo con
las definiciones establecidas en el artículo 12 de esta Resolución.
II.B.1 Factores a evaluar
6°) Disponer que los
factores básicos para la clasificación de deudores comerciales serán, en primer
término, la capacidad de pago del deudor y, en segundo término, el
comportamiento observado en el cumplimiento de sus obligaciones.
a. Capacidad de pago del deudor: La evaluación de los riesgos
asumidos por los deudores comerciales comprende el análisis de su situación
patrimonial, económica y financiera y debe sustentarse, fundamentalmente, en la
capacidad del acreditado para generar flujos operativos de caja suficientes que
permitan la recuperación de los recursos prestados en los plazos acordados.
Abarca conceptos tales como, el análisis de los estados financieros básicos del
cliente, las características de su negocio, el nivel de endeudamiento, la
aplicación de los fondos al destino del crédito, etc.
El evaluador deberá tener especial
cuidado en apreciar los cambios que, respecto a la fecha en que se solicitó el
crédito, pudieran haberse producido en la situación patrimonial, financiera y
económica del deudor y que estén afectando su capacidad de pago. Deberá
analizar las causas de estos cambios y determinar el nivel de riesgo que
representan para la institución.
b. Comportamiento observado en el cumplimiento de obligaciones. El
grado de cumplimiento de obligaciones, tanto en la propia entidad como en el sistema
financiero, si la información es disponible en la Central de Riesgos de la
Superintendencia de Bancos, constituye un factor que se debe tener en cuenta
independientemente de lo que indiquen los estados financieros.
Al respecto, se considerará que el cliente presente un
cumplimento regular de sus obligaciones cuando, no ha incurrido en mora en los
pagos acordados.
Para ese fin se entenderá en mora los créditos con atrasos
mayores a sesenta (60) días en el pago de capital y/o intereses.
La disponibilidad de garantías se considerará de manera
subsidiaria en el otorgamiento de préstamos, sólo para efectos de determinar
las previsiones mínimas exigidas en esta Resolución.
Para los efectos de la clasificación de deudores comerciales,
deberá analizarse como un solo riesgo los montos, plazos, condiciones y
garantías de todas y cada una de las operaciones de crédito dinerario o
contingente del respectivo prestatario, sea cual fuere su naturaleza,
característica y registro en el activo del balance o cuentas de orden. Tal
definición incluye los sobregiros en cuentas corrientes sea que éstos estén o
no autorizados por la institución financiera. Por lo tanto, las previsiones que
se aluden más adelante se aplicarán al total de la deuda de los prestatarios,
incluidos los intereses devengados a la fecha de clasificación.
II.B. 2 Categorías de Clasificación (deudor)
7°) Definir las
siguientes categorías de clasificación:
"1" RIESGO NORMAL
"2" RIESGO POTENCIAL
"3" RIESGO REAL
"4" ALTO RIESGO
"5"
IRRECUPERABLE
CATEGORIA "1": RIESGO NORMAL
Incluye clientes que cumplen simultáneamente con los siguientes
requisitos:
a.1. Los estados
financieros reflejen una adecuada solvencia del prestatario y capacidad para
generar excedentes, lo que junto a un cumplimiento regular en el pago de las
obligaciones, permite concluir que no se aprecian dificultades futuras para la
recuperación de los créditos otorgados (capital e intereses) en los plazos
convenidos; y
a.2. Provean información
actualizada sobre el estado patrimonial y cuadro de ingresos y egresos con que
cuentan para cumplir con los pagos pactados, cumpliendo de este modo con las
normas sobre información mínima establecida por esta Resolución.
No se incluye en esta categoría:
b.1 Clientes en los que
la recuperación de sus créditos dependa financieramente de otras personas o
empresas, aunque tengan garantías suficientes y no presenten atrasos en sus
pagos; y
b.2 Clientes que no
cuenten con la información mínima requerida cuando sea exigible, por ejemplo,
balance anual y tasación de bienes en garantía, conforme a lo dispuesto en la
presente norma, o cuyos préstamos no se adecuen a las políticas crediticias de
la entidad, aunque presenten un cumplimiento regular en los pagos. Esto último
sólo podrá exceptuarse cuando existan razones muy justificadas para no cumplir
con tales políticas y siempre que no se ponga en peligro la total recuperación
de los créditos otorgados.
CATEGORIA "2": RIESGO POTENCIAL
Incluye:
a.1. Clientes con
créditos que presentan un cumplimiento regular en sus pagos, cuentan con una
buena solvencia patrimonial y con información financiera actualizada, pero que
presentan una o más de las siguientes características que podrían afectar su
total recuperación:
- Algunas debilidades financieras, más bien de carácter transitorio,
que si no son corregidas a tiempo podrán deteriorar su condición futura.
- Plan de pago pactado no ajustado al flujo de caja del cliente
y cuya regularización, vía actualización del flujo de caja, deberá realizarse
en un plazo no mayor de noventa (90) días. En caso de que tal regularización no
se produjese, el deudor deberá ser clasificado en una categoría más rigurosa.
- Incumplimiento de las políticas crediticias de la entidad
financiera, que arriesgan más allá de lo prudente la recuperación de los
préstamos otorgados.
a.2. Clientes con
créditos que presenten atrasos en los pagos de capital o intereses superiores a
sesenta (60) días y hasta ciento veinte (120) días, aunque cuenten con buenas
garantías y con información actualizada. Sin embargo esta condición de
morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero que
justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
No se incluye en esta categoría los clientes que no cuentan con información
mínima requerida, conforme a lo dispuesto por la presente norma, aunque
presenten un cumplimento regular de sus pagos.
CATEGORIA "3": RIESGO REAL
Incluye:
a.1. Clientes con
créditos vencidos en los que presenten deudas razonables sobre su reembolso
total en el momento y forma previstos contractualmente, por incurrir su titular
en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia, tales como, pérdidas
continuadas retraso generalizado de sus pagos, o una estructura económica o
financiera inadecuada.
a.2. Clientes con
créditos que, aunque hasta el momento de la clasificación muestren un
cumplimiento regular en sus pagos, no cuenten con información actualizada,
conforme a las disposiciones de la presente norma, o que estipulen exigencias
contractuales de pago de intereses o amortizaciones de capital por períodos
superiores a trescientos sesenta (360) días.
a.3. Clientes con
créditos que presenten retrasos en el pago de capital o interese mayor a ciento
veinte (120) días y hasta ciento ochenta (180) días. Sin embargo, esta
condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero
que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
CATEGORÍA
"4": ALTO RIESGO
Incluye:
a.1. Clientes con
créditos vencidos que presenten deficiencias acentuadas en la actividad del
prestatario que hagan poco viable su negocio o pongan en peligro el futuro del
mismo, como por ejemplo, situación de iliquidez que pueda conducir a una
suspensión parcial o total de pagos, o situación de quiebra técnica (patrimonio
negativo).
a.2. Clientes con
créditos que, a pesar de que no se encuentren vencidos, hayan sido otorgados en
condiciones claramente desfavorables para la entidad de crédito, por ejemplo,
tasas o plazos marcadamente preferentes para clientes de la misma clase, salvo
que las condiciones favorables sean el resultado de una reestructuración de la
deuda.
a.3. Clientes que han
declarado judicialmente su convocatoria de acreedores.
a.4. Clientes con
créditos que presenten atrasos en el pago de capital o intereses mayor a ciento
ochenta (180) y hasta trescientos sesenta (360) días. Sin embargo, esta
condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero
que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.
CATEGORIA
"5" : IRRECUPERABLE
Incluye:
a.1 Clientes con
créditos vencidos cuya actividad presenta deficiencias graves que hagan
inviable la recuperación del capital y sus intereses. Estos préstamos se
consideran irrecuperables y prácticamente sin valor para la entidad de crédito,
como por ejemplo, cuando exista documentación irregular o situaciones
fraudulentas que impidan, en la practica, gestiones efectivas de cobro.
a.2 Clientes con
créditos, que presentan atrasos en el pago de capital o intereses superior a
trescientos sesenta (360) días.
II.B. 3. Cartera mínima a clasificar considerando factores
economicos-financieros
8°) Disponer que
las entidades de crédito mantengan trimestralmente clasificados, de acuerdo a
los factores economico-financieros señalados en la presente Resolución, todos
los créditos comerciales que equivalgan o superen el cuatro porciento (4%) del
capital mínimo legalmente exigido a los bancos y el tres porciento (3%) del
capital mínimo legalmente exigido a las demás instituciones del sistema financiero,
para los Bancos y Empresas Financieras, respectivamente.
La clasificación será individual por deudor o por grupo de
deudores, en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un
grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a los artículos 46°, 47°, 59°
y demás concordantes de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y
Otras Entidades de Créditos" del 24 de junio de 1996.
II.B.4. Información requerida sobre los deudores comerciales
9°) Disponer que los
documentos referentes a los créditos otorgados, así como los papeles de trabajo
del proceso de clasificación, deberán estar ordenados de forma que permitan una
eficiente evaluación por la Superintendencia de Bancos y de los auditores
externos. Para esos efectos, las entidades de crédito deberán habilitar, para
cada uno de sus clientes, una carpeta individual que será actualizada cada vez
que medie una ampliación del riesgo asumido.
A efectos de la clasificación de riesgos, las entidades deberán
mantener un archivo individual para cada deudor cuyo riesgo sea por lo menos
cuatro porciento (4%) del capital mínimo de los bancos y tres porciento (3%) de
las financieras. Los citados archivos deberán contener:
a. Sobre el deudor
a.1 Identificación
del deudor y sus negocios o actividades principales, incluyendo copia de la
escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones.
a.2. Detalle
actualizado de socios o accionistas mayoritarios, consejo de administración y
representantes legales.
a.3. Copia
de los poderes o autorizaciones otorgadas para contraer obligaciones en nombre
del prestatario.
a.4. Información sobre situación patrimonial,
económica y financiera del deudor. Se refiere a la declaración jurada de
bienes, cuando se trate de personas físicas, y a los estados contables, cuando
se trate de empresas o sociedades de cualquier naturaleza. Los estados
contables deben estar analizados por la entidad y el informe respectivo,
incluir la opinión del analista sobre su razonabilidad.
Por otra parte, a partir del
ejercicio 1.997 los estados contables deberán se elaborados bajo la
responsabilidad de un profesional matriculado con titulo académico habilitante
y estar auditados al menos anualmente por firmas independientes, cuando el
total de las operaciones de crédito con un solo deudor, por entidad, supere el
equivalente a un millón de dólares americanos (US$ 1.000.000.). Dicha
consideración deberá ser tenida en cuenta expresamente por las entidades en las
operaciones que realicen a contar del 1 de marzo de 1998.
OBS: Este inciso fue modificado por
la Resolución N° 2, Acta N° 219 de fecha 11 de Diciembre de 1998, cuya parte
resolutiva se transcribe en la última página.
b. Sobre la operación crediticia
b.1. Información sobre su solicitud,
monto y condiciones de otorgamiento del crédito.
b.2. Información
sobre el destino preciso del crédito y sobre su fuente principal de repago.
b.3. Se
valorará positivamente la disponibilidad de flujos de caja debidamente
actualizados y analizados.
b.4. Información
sobre las garantía, incluyendo copia de la escrituras de formalización y
limitaciones o gravámenes que las afecten.
b.5. Flujo
de toda la correspondencia relacionada con el crédito y su cobro.
b.6. Cuando
corresponda, copia de los estudios de factibilidad de los proyectos
financiados, debidamente analizados y evaluados por la institución.
b.7. Evidencia
del cumplimiento de las políticas y procedimientos de crédito de la entidad en
cada operación del deudor.
c. Sobre clasificación del deudor
Deberá elaborarse una planilla de evaluación para cada deudor
comercial que clasifique con un criterio económico-financiero, que permita
visualizar el estado, montos y garantía otorgadas a terceros que el mismo
mantenga con la entidad de crédito, sea esta vigente, vencida o en gestión de
cobro y, finalmente, las razones que a juicio de la entidad justifican la
clasificación del deudor.
Para efectos de considerar la información antes referida como
"suficiente" en la clasificación de un deudor comercial, el criterio
general será cuando esta permita obtener conclusiones fundadas sobre su
situación patrimonial y detectar claramente los riesgos de pérdidas asumidos
por las instituciones financieras.
Se considerará como información mínima para los efectos de la
clasificación de los grandes deudores comerciales, todas las mencionadas en
este artículo inc.a) apartado en los puntos a.1., a.3., a.4., e inc.b) apartado
en los puntos b.1., b.2., b.4., b.6. y la especificada con respecto a la
clasificación del deudor.
II.B.5 Empresas vinculadas
10°) Disponer que las
entidades de crédito identifiquen y evalúen las empresas vinculadas de su
cartera como una sola unidad de riesgo, diferenciando el conjunto de empresas y
personas que estén vinculadas con la entidad de crédito de aquellas que no lo
están. La vinculación se determinará de acuerdo a lo establecido en los
artículo 46,47,59 y demás concordantes de la Ley N° 861/96, en base a las
declaraciones juradas de personas físicas y a los balances y declaraciones
impositivas de las personas jurídicas. A los efectos de clasificar deudores
vinculados, con criterio de prudencia, se deberá ponderar la clasificación de
cada empresa o unidad de riesgo en función al monto de cada crédito para
arribar a una clasificación global del grupo de empresas vinculadas.
II. C. El régimen especial para pequeños deudores comerciales
11°) Definir a los
pequeños deudores comerciales como aquellos cuyas deudas y otros pasivos con
banco son inferior al cuatro porciento (4%) del capital mínimo legalmente
exigido a los bancos y con empresa financiera al tres porciento (3%) del
capital mínimo legalmente exigido a las demás instituciones del sistema
financiero.
Los pequeños deudores comerciales deberán ser clasificados
cuando entren en convocatoria de acreedores y en función de la morosidad de
acuerdo a los días de atraso que se indican a continuación:
|
CATEGORIA |
DURACION DE LA
MORA |
|
1 |
Saldo de
préstamos con atraso de hasta 60 días |
|
2 |
Saldo de
préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 120 días |
|
3 |
Saldo de préstamos
con atraso mayor a 120 y hasta 180 días |
|
4 |
Saldo de
préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 360 días |
|
5 |
Saldo de
prestamos con atraso mayor a 360 días |
Los requerimientos de información en el caso de los pequeños deudores
comerciales, deben, en lo fundamental, cumplir con las exigencias establecidas
por las propias entidades financieras. No obstante, los archivos individuales
deberá contener, por lo menos, las siguientes informaciones:
a. Identificación del deudor;
b. Información sobre la solicitud, destino y condiciones del
crédito;
c. Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto el
deudor como del codeudor o aval, si corresponde;
d. Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago
del crédito
e. Informe judicial y comercial
II. D. Deudores personales
12°) Definir a los
deudores personales como las personas físicas que han obtenido créditos de
consumo o créditos de vivienda, tal como estos se definen a continuación:
a. Créditos de consumo:
a.1. Su
objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o pagar servicios.
Incluye los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito;
a.2. Su
pago se efectúa normalmente en cuotas periódicas; y
a.3. Su
monto original no excede del equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para
actividades diversas no especificadas del capital
b. Créditos de vivienda
b.1. Su objeto es financiar la adquisición,
ampliación, reparación o construcción de una vivienda, así como también la
compra de un terreno con el fin de usarlo como vivienda;
b.2 Son
de mediano (de 1 a 3 años) o largo plazo (de más de 3 años);
b.3. Su
pago se efectúa en cuotas periódicas; y
b.4. Están
garantizados con la hipoteca del inmueble.
II. D. 1. Factores a evaluar
13°) Disponer que la
clasificación de los deudores personales, tanto por créditos de consumo como de
vivienda, se realizará en función de la morosidad en el servicio de las cuotas
de pago.
II. D.2. Categorías de clasificación
|
CATEGORIA |
DEFINICIÓN |
|
1 |
Saldo de préstamos con atraso de hasta 60 días |
|
2 |
Saldo de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 90
días |
|
3 |
Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 120
días |
|
4 |
Saldo de préstamos con atraso mayor a 120 y hasta 180
días |
|
5 |
Saldo de prestamos con atraso mayor a 180 días |
14°) Establecer las
siguientes categorías de clasificación para los créditos de consumo:
En el caso de los créditos de consumo, provenientes de tarjetas de
crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad, conforme a los
criterios precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más
antigua que no haya sido totalmente cubierta.
II. D. 3. Créditos a clasificar
15°) Disponer que, a diferencia
de los créditos comerciales en los que el sujeto de análisis es el deudor, en
el caso de los créditos personales el sujeto de análisis sea la operación de
crédito:
Las instituciones financieras deberán clasificar
obligatoriamente el ciento por ciento (100%) de las operaciones que se ajusten
a las definiciones de créditos personales antes señalados (consumo y vivienda).
A su vez, el saldo de deuda a considerar comprenderá el capital y los intereses
devengados a la fecha de la clasificación.
II. D. 4.Información requerida sobre los deudores personales
16°) Disponer los
siguientes requisitos mínimos de información:
a. Identificación del deudor
b. Información sobre la solicitud, destino y condiciones del
crédito;
c. Estado de Situación o declaración jurada de bienes, tanto del
deudor como del codeudor o aval, si corresponde;
d. Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago
del crédito.
e. Informe judicial y comercial.
III.
RENOVACIONES, REFINANCIACIONES Y
REESTRUCTURACIONES
17°) Disponer que la
renovación simple de operaciones, en ausencia de mora de capital e interés, no
modifique la clasificación del crédito.
18°) Disponer que las
refinanciaciones y reestructuraciones podrán mejorar la clasificación del
crédito, siempre que cumplan con el art. 54, inc. D) de la Ley 861
"General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos" del 24
de junio de 1996 y con las condiciones siguientes:
a. La refinanciación o reestructuración de realice como resultado
de una nueva evaluación de crédito considerando la viabilidad del negocio de
prestatario y su capacidad de pago según el flujo operativo de la empresa;
b. El valor presente estimado con la tasa de interés de la deuda
refinanciada o reestructurada, de los pagos futuros estipulados sea igual o
superior al estimado de la deuda original; es decir, que exista alivio
financiero para la entidad deudora mediante, por lo menos, una significativa
reducción de la tasa de interés que mejore las probabilidades de repago;
c. Los planes de reestructuración de las operaciones del deudor
aseguren prudentemente su viabilidad futura.
Por otra parte, con el objeto de mantener un adecuado control
sobre las refinanciaciones y reestructuraciones que efectúe la entidad de
crédito, especialmente desde el punto de vista del análisis de riesgo de los
deudores involucrados, la Superintendencia de Bancos dispondrá la cuenta donde
deberán registrar estas operaciones.
III.
VALORIZACION DE INVERSIONES
FINANCIERAS
19°) Disponer que las
entidades de crédito mantengan registradas sus inversiones financieras en forma
tal de que su valor contable se aproxime lo más posible a su valor de
realización. Para ello deben considerar, entre otros factores, si los
instrumentos de inversión poseen o no un mercado secundario donde se transen
libremente, también su plazo de vencimiento residual (antes o después de un año
a partir de la fecha de adquisición) y si se trata de instrumentos libres o no
de riesgo, lo cual depende fundamentalmente del tipo de emisor.
Los métodos de valorización de las inversiones financieras serán
lo siguientes: valor de adquisición, valor de mercado y valor de acuerdo con la
solvencia del emisor.
IV. A. Registro a valor de adquisición
20°) Disponer que las
inversiones de corto plazo; es decir aquella cuyo vencimiento sea menor a un
año y que no cuente con cotización bursátil, se registrarán durante todo el
tiempo de permanencia en el activo por su precio de adquisición o valor de
compra. Sólo estará permitido devengar periódicamente en cuentas de resultado
la tasa de interés efectiva del instrumento hasta su fecha de vencimiento.
VI. B. Registro a valor de adquisición y ajustes según el valor
del mercado
21°) Disponer que el
registro a valor de adquisición sea ajustado según el valor de mercado,
especialmente a los títulos con vencimiento a más de un año que cuenten con
cotización en el mercado secundario. Los instrumentos se registrarán
inicialmente a su valor de compra para posteriormente ir modificando ese valor
según las fluctuaciones del mercado.
El ajuste se hará cada tres meses, al cierre de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año, para todas las inversiones susceptibles de
ser valoradas con este método. El valor de mercado se establecerá con base en
el promedio de las cotizaciones verificables de los últimos (30) días.
Las diferencias que resulten de comparar el valor del mercado y
el valor de registro o valor par (capital más intereses devengados), deberán
contabilizarse de acuerdo al principio de prudencia señalado en el Plan y
Manual de Cuentas (punto2.1, letra g), es decir, las pérdidas se contabilizan
cuando se conocen y las ganancias solamente cuando se realizan.
IV. C. El Registro a valor de adquisición y ajustes mediante
previsiones
22°) Disponer que, en caso
de los instrumentos financieros de largo plazo (tres años o más) que no posean
referencias de mercado válidas, se registren a su respectivo valor de compra y,
simultáneamente, se estime y constituya una previsión para absorber eventuales
pérdidas, si ello es pertinente. Para tal propósito, se tomará especialmente en
cuenta la calidad del emisor y el plazo de vencimiento del instrumento,
aplicando al efecto los mismos criterios establecidos en esta resolución para
clasificar la cartera de grandes deudores comerciales en cinco categorías de
riesgo, en base a la información disponible.
Cada entidad de crédito será responsable de valorizar sus
inversiones financieras, aplicando el o los métodos que mejor se ajusten a las
características de los instrumentos que posea.
23°) Disponer que los
depósitos mantenidos en bancos del exterior sean clasificados en la categoría
"1" si estos bancos poseen una calificación mínima equivalente de
"B" realizada por la empresa internacional especializada Standard
& Poors, u otra calificación comparable realizada por una evaluadora
internacional de riesgos no objetada por la Superintendencia de Bancos. En caso
de que el corresponsal no posea una calificación o que la misma sea inferior a
la señalada, los depósitos serán clasificados en la categoría "3".
VI. REQUISITOS DE LAS
GARANTIAS COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE PREVISIONES
24°) Disponer que las garantías por
parte de los prestatarios, tanto personales como reales, sean consideradas de
carácter subsidiario en el otorgamiento de créditos.
VI.A. Garantías reales
25°) Disponer que las garantías reales se consideren para
el cálculo de previsiones siempre que sean eficaces, se hallen adecuadamente
formalizadas y registradas, y que su valor de ejecución sea estimado con
criterio de prudencia.
El examen de tales garantías debe incluir el análisis de los
documentos legales que las sustentan, el periodo que cubren estos compromisos
su valor y posibilidades reales de ejecución.
a. Eficacia de las garantías
Las garantías reales deben ser eficaces, es decir, deben
constituir una fuente alternativa de repago de la deuda. Para ser tales, las
garantías reales deben estar constituidas por bienes de aceptación en el
mercado y protegidos por seguros cuando corresponda, además de contar con
información confiable, suficiente y actualizada para su comprobación. El valor
de las mismas será establecido por un perito tasador independiente, elegible
por la entidad otorgante del crédito.
No se considerarán como garantías reales eficaces aquellas que
descansen en activos no radicados o no ejecutables en el territorio nacional.
El valor de tasación de las garantías reales debe ser
actualizado cada tres (3) años para el caso de garantías de inmuebles y cada
año para las garantías de mueble durante el periodo de vigencia de la deuda y,
en todo caso, siempre que medie ampliación del riesgo asumido.
b. Perfeccionamiento de las garantías
Las garantías reales deben estar perfeccionadas de conformidad
con las disposiciones legales vigentes.
III.
B. Garantías bancarias
26°) Disponer que se consideren como garantías computables para
el cálculo de las previsiones, los instrumentos de captación a plazo emitidos
por entidades de crédito autorizadas a operar en el país por el Banco Central
del Paraguay, en la medida en que estén debidamente endosados a favor de la
institución respectiva y su plazo de vencimiento sea posterior al de los
créditos que garantizan. Del mismo modo, se considerarán los cash colateral,
cartas de crédito stand-by y otras garantías bancarias debidamente
instrumentadas en el exterior, siempre que estas dos últimas sean emitidas por
bancos extranjeros de primer nivel clasificados en el categoría mínima de B
según la empresa especializada de Standard & Poors o con una calificación
comparable de otra institución evaluadora de riesgo de reconocida reputación
internacional a criterio de la Superintendencia de Bancos.
VI. C. Valor Computable de las garantías
27°) Disponer que el valor computable de las garantías a los
efectos de determinar las previsiones mínimas, sean los siguientes:
a. Las garantías reales, de acuerdo a su valor de realización
estimado como sigue:
- Hipotecarías: setenta porciento
(70%) del valor de tasación.
- Prendas sobre maquinaria industrial
o agrícola y automóviles:
Cincuenta porciento(50%) del valor de
tasación. Otros productos (Warrants):cincuenta porciento (50%) del valor del
documento
·
Sobre fibras de algodón y granos (Warrants):
sesenta porciento (60%) del valor del documento
·
Certificados de obra firmados por el
Intendente y el Secretario Municipal que cuente con el sello autenticador:
cincuenta (50%) del valor del documento.
a. Las garantías bancarias, debidamente instrumentadas, por el
ciento porciento (100%) del valor del documento.
VII.
REGIMEN DE PREVISIONES
28°) Disponer que las previsiones destinadas a cubrir los
riesgos de pérdida de la cartera de préstamos, tanto comerciales como
personales, se constituyan por un importe igual a la estimación de las cuantías
no recuperables de los riesgos contraidos con cada deudor, efectuados con
criterios de prudencia valorativa.
Como mínimo dichas previsiones deberán alcanzar los siguientes
porcentajes del saldo de la deuda total (capital mas intereses devengados a la
fecha de la clasificación), descontando previamente el valor de realización de
las garantías computables debidamente formalizadas.
|
|
CATEGORÍA |
PORCENTAJE |
|
1 – 1.99 |
RIESGO
NORMAL |
0% |
|
2 – 2.99 |
RIESGO
POTENCIAL |
1% |
|
3 – 3.99 |
RIESGO
REAL |
20% |
|
4 – 4.99 |
ALTO
RIESGO |
50% |
|
5 |
IRRECUPERABLE |
100% |
Para el caso de los deudores personales y pequeños deudores
comerciales, ambos grupos clasificados en función de la morosidad, también será
posible descontar el valor de realización de las garantías reales y bancarias
legalmente formalizadas.
VII. B. Inversiones financieras
29°) Disponer que las entidades de crédito realizan las
previsiones que sean pertinentes, sobre aquellas inversiones que ameriten la
aplicación del criterio de evaluación de acuerdo con la solvencia del emisor,
señalado en el artículo 22° de esta Resolución, aplicando los mismos
porcentajes establecidos para los riesgos crediticios.
30°) Disponer que las previsiones
sobre los bienes, muebles o inmuebles, que son adjudicados a a la entidad como
consecuencia de acciones judiciales en contra de sus deudores, o cuando son
entregados por los mismos en dación de pago se ajusten al siguiente procedimiento:
Al momento de la recepción de dichos bienes, la entidad de
crédito deberá contar con tasaciones independientes con el objeto de que el
valor por el que éstos se registren en el balance no supere su precio de
mercado, estimado éste con criterio de máxima prudencia valorativa, o el monto
de la deuda. Si el valor estimado resulta inferior al saldo de la deuda (
capital más intereses) por el cual el bien fue recibido, esa diferencia debe
liquidarse como pérdida, si por el contrario, la valoración resulta superior a
dicho saldo, el bien debe registrarse por un valor igual al saldo de la deuda.
Las entidades de crédito deberán constituir previsiones para
absorber eventuales pérdidas de los bienes adjudicados o recibidos en pago, en
las siguientes situaciones:
a. Cuando se observe un déficit entre el valor estimado de
realización y el valor contable del bien, en cuyo caso la previsión será por el
monto del déficit; y,
b. Cuando no se logre enajenar dentro del plazo de dos años o en el
plazo señalado por el Banco Central del Paraguay, a través de resolución de
carácter general, en cuyo caso deben constituirse previsiones del ciento por
ciento (100%) de acuerdo al articulo 69° de la Ley N° 861/96 "General de
Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"
La previsión que se constituya por concepto de bienes
adjudicados o recibidos en pago no podrá ser liberada por la entidad, hasta
tanto no se produzca la venta a terceros de dichos bienes.
Por otra parte, cuando para facilitar su enajenación la entidad
pudiera conceder directa o indirectamente financiación al comprador, ésta será
pactada en condiciones y términos de mercado. En dicho caso, los eventuales
beneficios generados en la enajenación sólo podrán reflejarse en cuentas de
resultados en forma proporcional a la amortización del principal de la deuda
asumida por el comprador. Los bienes adjudicados o recibidos en pago no podrán
ser revaluados.
VII. D. Depósitos en bancos del exterior
31°) A partir del 1 de
julio de 1997 las previsiones sobre los depósitos en bancos del exterior que no
posean calificación de empresas especializadas a satisfacción de la
Superintendencia de Bancos, o cuya calificación sea inferior a la categoría B
definida por la Standard & Poor’s tendrán una previsión del 20% sobre el
saldo.
VII.E. Otros Activos
32°) Disponer que las
partidas pendientes de conciliación o de cruce con sucursales o agencias, otras
entidades de créditos del país o corresponsales del exterior: "nosotros
debitamos – ustedes nos acreditan" y "ustedes debitan – nosotros no
acreditamos", sean clasificadas y previsionadas en razón de la antiguedad
de cada partida, las cuales serán computadas a partir de la fecha de
contabilización efectuada por la entidad o de la fecha de cargo en el estado de
resumen de cuentas de corresponsales o de la casa matriz.
a. Las partidas pendientes entre sucursales y agencias, de una
entidad en el país serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:
|
CATEGORIA |
ANTIGÜEDAD |
PREVISION |
|
3 |
entre 6 y 15 días |
20% s/ el saldo |
|
4 |
entre 16 y 30 días |
50% s/ el saldo |
|
5 |
más de 30 días |
100% s/ el saldo |
b. Las partidas pendientes con entidades de crédito del país serán
clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:
|
CATEGORIA |
ANTIGÜEDAD |
PREVISION |
|
3 |
entre 16 y 30 días |
20% s/ el saldo |
|
4 |
entre 31 y 60 días |
50% s/ el saldo |
|
5 |
más de 60 días |
100% s/ el saldo |
c. Las partidas pendientes con corresponsales del exterior y casa matriz,
serán clasificadas y previsionadas de la siguiente manera:
|
CATEGORIA |
ANTIGÜEDAD |
PREVISION |
|
3 |
entre 30y 60 días |
20% s/ el saldo |
|
4 |
entre 61 y 120 días |
50% s/ el saldo |
|
5 |
más de 120 días |
100% s/ el saldo |
VIII. PERIORICIDAD
DE LAS CLASIFICACIONES Y REMISION DE INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS.
33°) Disponer que los
riesgos crediticios dinerarios y contingentes sean clasificados trimestralmente
conforme a estas normas y sus resultados debidamente reflejados en los estados
financieros, a través de la constitución de las previsiones mínimas. Las
clasificaciones deberán ser informadas a la Superintendencia de Bancos dentro
de los diez (10) días siguientes al cierre de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre y de acuerdo a los diseños de formato que será
reglamentado por la Superintendencia de Bancos.
VIII. A. Revisión de la clasificación por la Superintendencia de
Bancos
34°) Disponer que la
Superintendencia de Bancos efectúe inspecciones para comprobar la clasificación
que de acuerdo con estas normas, efectúen las instituciones financieras. Ello
podrá dar origen a reclasificaciones de créditos cuando se observe que no se ha
dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en esta Resolución, las que
sustituirán a las efectuadas por la entidad. Dichas reclasificaciones podrán
ser recurridas con causa debidamente fundada al Superintendente de Bancos,
quien que deberá expedirse en un plazo de máximo de cuarenta y cinco días (45)
días. Transcurrido dicho plazo, sin mediar resolución de la Superintendencia de
Bancos, se entenderá aceptado el reclamo de reclasificación del recurrente. El
Superintendente de Bancos, deberá informar sobre los pedidos de reconsideración
al Directorio del Banco Central del Paraguay.
No obstante, cuando a juicio de la entidad hubiesen desaparecido
todas las causales que motivaron la reclasificación efectuada por la
Superintendencia de Bancos, ésta podrá modificarse hacia categorías de riesgo
inferior en el siguiente trimestre bajo responsabilidad personal y solidaria de
los Directores de la Entidad que hayan autorizado por escrito dicha
modificación.
Cuando la Superintendencia de Bancos, verifique durante sus
inspecciones que la clasificación efectuada por la institución financiera
difiere significativamente de la que resulta de aplicar estas normas, podrá
rechazar en su conjunto la clasificación realizada instruyendo para que en un
plazo no superior a 30 días, la institución vuelva a clasificar la cartera de
préstamos que corresponda. Si persistieran las deficiencias, además de las
sanciones que sean del caso aplicar, la Superintendencia adoptará las medidas
necesarias para obtener una evaluación cabal de la totalidad de la cartera.
Se considerará que la clasificación de la institución difiere
significativamente de las pautas establecidas por esta Resolución, cuando el
número de reclasificaciones de deudores comerciales que efectúe la
Superintendencia de Bancos hacia categorías de mayor riesgo en una sola visita
de inspección, sea superior al treinta por ciento (30%) en número, de los
grandes deudores comerciales clasificados.
IX.
SUSPENSION DEL DEVENGAMIENTO DE
INTERES
35°)Disponer que los intereses y cargos que por cualquier
concepto resultasen en ganancia para la entidad de crédito, deberán
contabilizarse en base al método de lo devengado, considerando el plazo de
vigencia de los créditos. Sin embargo, de producirse las situaciones que se
señalan a continuación, debe procederse a la inmediata suspensión del
devengamiento de tales intereses y cargos adicionales.
36°) Disponer que las
entidades de créditos sujetas a la supervisión del Banco Central del Paraguay,
a través de la Superintendencia de Bancos, se abstengan de contabilizar en sus cuentas
de resultados los intereses y cualquier otro cargo devengado, por aquellas
operaciones de crédito que se encuentren en una o más de las siguientes
situaciones:
a. Créditos pagaderos
en una sola cuota de capital e intereses. En este caso la suspensión operará a
partir del día siguiente del vencimiento convenido;
b Créditos pagaderos
en cuotas: Cuando se trate de préstamos pagaderos en cuotas, deberá seguirse el
criterio de suspender la contabilización de los intereses a partir del momento
en que alguna de ellas complete mas de 60 días de estar impaga, aunque ésta se
componga solamente de intereses, como ocurre con los préstamos amortizables al
vencimiento con pago periódico de intereses; y
c. Créditos otorgados a
deudores clasificados en las categorías de riesgo 3.0 o superior. También
suspende la contabilización de intereses y otros cargos, los créditos contraído
por un deudor desde el momento en que es clasificado por la entidad financiera
( o reclasificado por la Superintendencia de Bancos) en las categorías
"3.0 o superior.
37°) Disponer que los
intereses y otros cargos que según los criterios señalados precedentemente
hubieran sido suspendidos, sean reconocidos como ingresos en las cuentas de
resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos por la
institución.
Además, debe tenerse presente que pagos parciales de tales
intereses y otros cargos, no facultan a la institución financieras para hacer
extensivo el reconocimiento contable al resto de los devengamientos
suspendidos.
X.
OTRAS DISPOSICIONES.
38°) Disponer que los
procedimientos que se establecen en esta norma no eximen a las entidades de
crédito del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ni afectan su derecho
a ejercer las acciones para la recuperación de los créditos previsionados.
39°) Disponer que la
presente resolución entre en vigencia a partir del 1º. de enero de 1997.
No obstante lo anterior y a los efectos de que las entidades de
crédito dispongan de tiempo para adecuar sus sistemas de información a los
nuevos requerimientos, se establecen los siguientes plazos para cumplir
gradualmente con la información que señalan los diseños de formatos que se
adjuntan a esta resolución.
|
INFORMACION A |
REQUERIMIENTO |
|
Marzo 1997 |
Resumen y Riesgos Mayores |
|
Junio 1997 |
Resumen, Riesgos Mayores y Riesgos
Menores |
|
Setiembre 1997 |
Resumen, Riesgos Mayores, Riesgos
Menores y Créditos Personales |
La Superintendencia de Bancos reglamentará el formato en el que
se deberá proveer esta información.
Además, se establece que el nuevo régimen de suspensión del
devengamiento de intereses aludido en los artículos 35, 36 y 37 comenzará a
regir a contar del 1° de enero de 1997 y en consecuencia, no afectará al
ejercicio contable de 1996. Por lo tanto, hasta el 31 de diciembre de 1996
estará vigente el criterio aplicado por la resolución N° 2 Acta N° 43 de fecha
25 de junio de 1992.
40°) Ordenar que la
Superintendencia de Bancos fiscalice el fiel cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Resolución. En particular, el Superintendente de Bancos
tomará las acciones necesarias para asegurar la aplicación uniforme de la
presente normativa mediante la capacitación continúa de los inspectores, la
emisión de dictámenes de interpretación escritos que deberán ser de carácter
general y la adecuada diseminación de esta Resolución.
41°) Derogar la resolución
N° 2 Acta N° 43 de fecha 25 de junio de 1992 del Directorio del Banco Central
del Paraguay y sus modificaciones, salvo las siguientes Resoluciones que seguirán
vigentes en cuanto a los plazos que en ellas se determine: