Acta N° 2 del 3 de enero de 1997

RESOLUCIÓN N° 1

  REGIMEN DE PREVISIONAMIENTO SOBRE CARTERAS DE CREDITO REFINANCIADAS Y REESTRUCTURADAS

VISTOS: el artículo 54°), inciso d) de la Ley N° 861 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996; la Resolución N° 8, Acta N° 252 del 30 de diciembre de 1996 "Normas sobre la Clasificación de Activos y Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Interés"; y;

CONSIDERANDO:  que lo dispuesto en el artículo 54°), inciso d) de la Ley N° 861/96, es taxativo en cuanto a las condiciones en la renovación y refinanciación de operaciones de crédito que pueden modificar la clasificación original por riesgo de la operación.

Que la coyuntura económica del país requiere crear condiciones que faciliten las operaciones de reestructuración y refinanciación de deudas con las entidades financieras, a fin de sustentar la recuperación de un ritmo más acelerado de crecimiento económico.

Que es función del Banco Central del Paraguay establecer reglas en cuanto al procedimiento para la clasificación de activos y las respectivas previsiones.

Por tanto, en uso de las facultades que le confiere la Ley N° 489 " Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995 y las disposiciones concordantes de la Ley N° 861 " General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

R E S U E L V E:

1°)      Disponer que las refiananciaciones y reestructuraciones que cumplan con los requisitos a, b y c del artículo 18°) de la Resolución N° 8, Acta N° 252 del 30 de diciembre de 1996 "NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE ACTIVOS Y RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERES", sin contemplar el aspecto financiero establecido en el inciso d) del artículo 54°) de la Ley N° 861/96, se sujetarán a las siguientes condiciones:

a.                              Las reestructuraciones y refinanciaciones se realicen en un plazo máximo de hasta el 30 de mayo de 1997.

b.                              Las reestructuraciones y refinanciaciones no modifican la clasificación vigente a la fecha de la reestructuración y refinanciación.

c.                              Las previsiones resultantes de la clasificación establecida en la Resolución N° 8, Acta N° 252 del 30 de diciembre de 1996 serán diferidas en cinco (5) ejercicios financieros a partir del 31 de diciembre de 1997.

2°)      Podrán ser contabilizados los intereses devengados provenientes de las operaciones de reestructuración o refinanciación previstas en el artículo 1°) de la presente Resolución

3°)      La Superintendencia de Bancos reglamentará y fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución

4°)      Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

FDO: HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD.-PRESIDENTE

HUGO ELIGIO CABALLERO ORTIZ.-DIONISIO A. CORONEL.-MIEMBROS.-

RAMON REGINO MARTINEZ ROLON.-SECRETARIO DEL DIRECTORIO

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