RESOLUCION SB.SG.Nº 133/2000

Asunción, 30 de junio de 2000

VISTO: El Artículo 104º de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", el Artículo 34º de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", los Memorandos UTEP N° 0192, 0265 y 0317 de fecha 17.08.99, 04.11.98 y 11.12.98 respectivamente; Memorando SB.IAFN.DNP.N° 1345 del 16.11.98; Memorando SB.IAFN.DCAF.N° 0889 del 23.11.98; Memorando SB.A. de fecha 05.08.99; las Notas de FINANCIERA FAMILIAR S.A. del 28.05.99 y de VISION S.A. DE FINANZAS del 18.06.99; el Memorando UTEP.N° 0156 de fecha 09.07.99; el Informe SB.UC.N° 0013/99 de fecha 26.07.99 y 02.08.99; Memorando SB.IAFN.DNP.N° 0641 del 18.08.99; Memorandos SB.II.N° 0141 y 0149 del 24.08.99 y 03.09.99; el Informe SB.DAL.N° 0398 de fecha 01.10.99; las notas presentadas por INTERFISA, EFISA FINANCIERA S.A., FINANCIERA EL COMERCIO S.A., FIGESA y VISION S.A. DE FINANZAS de fecha 01.12.99, 24.11.99, 11.11.99, 12.11.99, 09.11.99 y 16.12.99 respectivamente; el Memorando UTEP.N° 0103 del 24.05.00; el Informe SB.DAL.N° 0087 de fecha 05.06.00; y

CONSIDERANDO     :Que la Superintendencia de Bancos debe establecer normas claras de contabilidad adecuadas a la complejidad de las actividades que realicen las entidades del Sistema Financiero;

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS

RESUELVE:

1º) Las entidades del Sistema Financiero podrán desafectar de sus ACTIVOS aquellos créditos o inversiones que reúnan uno de los siguientes requisitos:

a.     inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo sobre el deudor de la entidad financiera;

b.     haber sido declarado en quiebra;

c.     mora superior a tres (3) años. Para los créditos pagaderos en cuotas, la mora se computará a partir del vencimiento de la primera cuota.

d.     mora por un periodo mayor de un año de aquellos préstamos con saldo igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales.

En todos los casos, debe demostrarse el agotamiento de las gestiones directas o judiciales efectuadas para el cobro del crédito conservando en la carpeta del cliente la documentación respaldatoria.

2º) Los créditos o inversiones desafectados del ACTIVO deben ser registrados en las respectivas cuentas de orden y deberá mantenerse un inventario permanente de los créditos considerados incobrables, el cual formará parte del Inventario General de fin de ejercicio a ser presentado a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

3º) Dejar sin efecto la RESOLUCIÓN SB.SG. N° 541/97 de fecha 23 de diciembre de 1997.

4°) Comuníquese y archívese.

                                               CARLOS JOSE PECCI DIAZ DE BEDOYA
                                                  Superintendente de Bancos


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