Acta N° 126 del 17
de octubre de 2000
Resolución N° 1
POR LA QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS
PARA CONSIDERAR UNA ENTIDAD FINANCIERA DEL EXTERIOR COMO DE PRIMERA CATEGORIA Y
SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 50, INC. B) Y 61 DE LA LEY N° 861/96.
VISTAS: la nota de la Asociación de Bancos del
Paraguay de fecha 22 de setiembre de 20000, donde se refieren a la relación de
Sucursales de entidades extranjeras y sus casas matrices; el memorando
SB.IAFN.UC. Nº 27/00 de la Unidad de Coordinación de fecha 3 de octubre de
2000; la providencia del Intendente de Análisis Financiero y Normas de fecha 6
de octubre de 2000; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 10 de
octubre de 2000; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 11
de 0ctubre de 2000; y,
CONSIDERANDO: que, las sucursales constituidas en
la República se consideran domiciliadas en ella en lo que concierne a los actos
que aquí practiquen; las sociedades constituidas en el extranjero son
consideradas como una sociedad local. La exigencia de la Ley 861/96 – art. 16
– en cuanto al capital mínimo que debe ser formado con fondos de carácter
permanente, y duración indefinida, radicados y registrados en el país, reposa
en el principio de que cada establecimiento de una empresa que se extiende a
varios países debe ser considerado como una empresa independiente; por ello la
casa matriz y su sucursal; así como las relaciones entre sucursales de una
misma casa matriz, se deben considerar como entidades independientes, a los
efectos del cumplimiento de las relaciones, límites, riesgos y restricciones
que prevé la Ley Nº 861/96.
Por ello, y conforme a las facultades del art. 5º de la Ley Nº
489/95; art. 4 inciso b) de la Ley Nº 861/96, arts. 16, 45 y 61 del mismo
cuerpo legal:
EL DIRECTORIO DEL
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E
1°) Determinar que a los efectos del riesgo, límites, márgenes y
restricciones previstos por el artículo 61
de la Ley Nº 861/96; la Casa Matriz y sucursal, así como las relaciones entre
sucursales de una misma Casa Matriz, son consideradas entidades separadas unas
a otras y deberán adecuar su accionar dentro de los límites que aquí se
expresan.
2°) Para considerar una entidad del exterior como de primera
categoría, la calificación otorgada por una empresa calificadora de riesgo,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Registro: La empresa calificadora de riesgos
debe estar incluida en la nómina de entidades admitidas por la Superintendencia
de Bancos.
Objeto evaluado: La calificación
debe referirse a la entidad financiera del exterior y no a una obligación
(emisión) específica. La SIB admitirá únicamente la calificación referida a
CREDITO DEL EMISOR (Issuer Credit / Issuer Rating), que representa la capacidad
total (credibilidad) de la entidad para pagar sus compromisos financieros.
Comparabilidad y alcance de la calificación: Se admitirán únicamente calificaciones a nivel INTERNACIONAL,
también denominada a escala GLOBAL. En caso que no se cuente con antecedentes
que acrediten dicha calificación internacional, la entidad del extranjero no
será considerada de primera categoría.
Tipo de Moneda: La calificación
debe estar relacionada a la posibilidad de que la entidad del exterior cumpla
con sus compromisos en la moneda de repago estipulada en la obligación.
Plazos: Los créditos y colocaciones en
entidades del exterior que hayan sido pactadas con una duración de hasta un año
serán consideradas de Corto Plazo. Aquellas operaciones pactadas con una
duración mayor a un año serán consideradas de Largo Plazo.
3°) Las entidades financieras del exterior deben ser reconocidas
como tales y supervisados por la autoridad competente del país donde reside.
4°) A los efectos de la ponderación y límites establecidos en
los artículos 50°,
inciso b) y
61° de la Ley N° 861/96, según el plazo de los créditos y colocaciones,
serán consideradas entidades financieras del exterior de primera categoría
aquellas entidades con las siguientes calificaciones mínimas:
|
Calificadora Plazo de la operación |
Standard & Poor’s |
Moody’s |
IBCA |
Thompson Financial Bankwatch |
Duff & Phelps |
|
Corto Plazo |
A-1 |
Prime-2 |
A-2 |
B (*) |
D-2 |
|
Largo Plazo |
A |
A2 |
AA |
B (*) |
AA |
(*) BankWatch
Global Issuer Ratings – Igual para ambos plazos.
Las calificaciones mencionadas, en todo momento deberán ser
fuertes en su posición, lo que indica que no serán aceptadas calificaciones que
estén acompañadas de cualquiera de los siguientes símbolos: (r) Calificación
con significativos riesgos no crediticios; y, (pi) Calificación basada en
informaciones publicadas.
5°) La calificación de Casa Matriz no será extendida
automáticamente a sus dependencias en el exterior, ya sean sucursales directas
o entidades controladas, que operan en plazas o mercados financieros diferentes
al de la Casa Matriz. En ausencia de una calificación internacional otorgada a
una dependencia particular, se admitirá como calificación de dicha dependencia
aquella calificación menos favorable entre la calificación de la entidad matriz
y la calificación otorgada al país donde esta dependencia opere.
6°) A los efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 61°
de la Ley N° 861/96, se considerarán las colocaciones, los créditos directos y
contingentes otorgados por un banco local a otro banco o financiera del
exterior, por cada tipo de operación o en conjunto.
7°) Las Cartas de Crédito a ser consideradas como garantía para
el exceso hasta el (70%) setenta por ciento del patrimonio efectivo del banco
local serán las Cartas de Créditos Stand-By emitidas por bancos de primera
categoría a favor del banco local.
8°) Cuando existan calificaciones simultáneas y desiguales
otorgadas por distintas empresas calificadoras admitidas por la
Superintendencia de Bancos, y siempre que dichas calificaciones cumplan con los
requisitos establecidos en la presente Resolución, por razones de prudencia se
tomará la calificación menos favorable entre dichas clasificaciones.
9º) Las instituciones que en consecuencia de lo dispuesto por la
presente Resolución, excedan los límites de créditos en entidades financieras
del exterior se abstendrán de pactar nuevas operaciones con éstas, mientras
dure el exceso, y contarán con un periodo de adecuación de 180 (ciento ochenta)
días para ajustar el monto de sus operaciones a los niveles permitidos.
10°) Dejar sin efecto la Resolución Nº 14, Acta Nº 209 de fecha
29 de octubre de 1996, que homologa la Resolución N° 560/96 de la
Superintendencia de Bancos del 9 de octubre de 1996.
11°) Publicar, comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO: WASHINGTON
ASHWELL.- PRESIDENTE
LUIS LEZCANO PASTORE.- JULIO GONZALEZ UGARTE.-
JUAN ORTIZ VELY.- MIEMBROS DEL DIRECTORIO
FATIMA FRANCISCA VAZQUEZ FLEITAS.- SECRETARIA DEL DIRECTORIO
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