RESOLUCION SB.SG. N° 237/2000

Asunción, 13 de noviembre de 2000

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 68° DE LA LEY N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS"

VISTOS: El art. 40° inc. 15) y 16) ; art. 68 que limita la tenencia de las acciones a un año, salvo que sean de entidades que brinden determinados servicios estrechamente ligados a la actividad bancaria y que cuente con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos; art.70° inc. g) y 73° inc. 13) y 14) de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, financieras y Otras Entidades Financieras"; el Memorando SB.IAFN.DNP.N° 621/99 y 278 /2000 del 10.08.99 y 02.10.2000 respectivamente.

CONSIDERANDO: Que es potestad de la Superintendencia de Bancos, las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de las entidades financieras; diversificar sus riesgos y evitar la concentración de sus colocaciones.

Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay";

EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS

R E S U E L V E:

1.              Disponer que los bancos y empresas financieras que deseen adquirir las acciones previstas en los numerales 15) – 16) y 13) – 14) de los artículos 40° y 73° de la Ley N° 861/96 respectivamente y mantenerlas en sus activos por un plazo de hasta un (1) año, no requieren autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

2.              Los bancos y financieras que pretendan mantener en sus activos por un plazo mayor de un año acciones de entidades filiales o de sociedades que brinden determinados servicios estrechamente ligados a la actividad bancaria, deberán solicitar la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

3.              La solicitud para mantener por mas de un año, deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos antes del vencimiento del plazo establecido en la Ley N° 861/96. La autorización previa estará supeditada al estudio del efecto patrimonial de la tenencia de dichas acciones, las cuales en ningún caso deben sobrepasar los limites generales o individuales establecidos en la Ley N° 861/96.

4.              Se definen como servicios estrechamente ligados a la actividad bancaria, aquellos:

a.    Que complementen un trabajo técnico o administrativo que deban realizar las Instituciones Financieras en el desarrollo de su giro.

b.    Que den lugar a una efectiva disminución de gastos en las instituciones asociadas y, al mismo tiempo, no sean ofrecidos adecuadamente por terceros, a un costo razonable.

c.    Que se presten únicamente a las empresas accionistas o a sus filiales.

d.    que a solicitud fundada de la Entidad Financiera merezcan, a criterio de la Superintendencia de Bancos, ser consideradas como tales.

5.              De conformidad al articulo 58 inc. b) de la Ley N° 861/96 la operación esta limitada al quince porciento (15%) del Patrimonio Efectivo.

6.              Los Bancos y Empresas Financieras que a la fecha tengan incorporados en sus activos acciones y/o bonos emitidos por sociedades anónimas, previstos en los artículos 40° numerales 15) y 16) y 73° incisos 13) y 14) de la Ley N° 861/96 deben remitir a la Superintendencia de Bancos en el plazo de treinta (30) días las siguientes informaciones:

·        Nombre de la sociedad

·        Directivos, indicando el N° de Documento de identidad

·        Características de las acciones y/o bonos (nominativas o al portador)

·        Porcentaje de participación accionaria de los socios, conforme a la última Asamblea de Accionistas

·        Valor nominal de las acciones y de los bonos

·        Clases de acciones (ordinaria, preferencial, privilegios que conlleva, etc.)

·        Si las acciones o bonos están cotizadas en bolsa

·        Copia del Acta del Directorio en el cual se aprueba los objetivos y políticas claras sobre la valuación de los activos (acciones y bonos adquiridos) conforme lo establece el art. 3° inc. 3.1 de la Resolución N° 1 Acta N° 146 de fecha 7 de agosto de 1998 del Directorio del Banco Central del Paraguay.

Asimismo, por cada adquisición esta información deberá remitirse a la Superintendencia de Bancos, en el plazo de veinticuatro horas de realizada la inversión, salvo las políticas sobre Valuación de Activos, que deben remitirse anualmente.

7.              Los Bancos y Empresas Financieras deberán informar a la Superintendencia de Bancos las condiciones de la venta de las acciones adquiridas de conformidad a los artículos 40 numerales 15) - 16) y 73 numerales 13) - 14), indicando el nombre de la persona física o jurídica adquiriente. En los casos de las ventas realizadas a través de la Bolsa de Valores y Productos de Asunción, la información se sustituye por el nombre de la Casa de Bolsa contratada por la Entidad Financiera para realizar dicha transacción . En todos los casos, la información debe remitirse 48 horas después de finiquitada la transacción.

8.              Para los fines de las prohibiciones establecidas en el art. 70 inc. g) de la Ley N° 861/96 el concepto de unidad de riesgo, tomará como sujeto a las personas vinculadas al capital o a la administración de la institución, conforme a la disposición legal prevista en los artículos 46°, 47° y 59° de la Ley N° 861/96 y sus normativas.

9.              La Superintendencia de Bancos podrá solicitar información adicional a fin de realizar la valoración por solvencia de las inversiones realizadas, así como cualquier otra que considere pertinente.

10.          Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

 

CARLOS JOSE PECCI DIAZ DE BEDOYA

Superintendente de Bancos

 Normativa / Publicaciones/ Lista de Entidades

Federación Rusa y Sargento Marecos
Asunción, Paraguay

Fono-Fax 595 21 419 2740
Email:
supban@bcp.gov.py

Pagina Principal