RESOLUCIÓN Nº 8,
ACTA Nº 252, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996 DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DEL PARAGUAY - MODIFICACIÓN
VISTO: El articulo
4º de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de
Créditos”, la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, el
Memorando Nº 051/02 de la Accesoria Técnica de la Superintendencia de Bancos;
CONSIDERANDO: La necesidad de
actualizar las normas que rigen las actividades financieras del país y en
especial el sistema crediticio, del país a fin de adecuarlas a las condiciones
cambiantes del mercado que repercuten sobre las entidades operantes y que las
sanas practicas aplicadas reflejen adecuadamente en las informaciones brindadas
al público.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E :
1º.- Modificar
el primer párrafo del Art. 36º) y 37°) de la Resolución Nº 8, Acta Nº 252 del
30 de diciembre de 1996, los cuales quedan redactados de los siguientes
término:
Art.36º) Disponer
que las entidades de créditos sujetas a la supervisión del Banco Central del
Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, se abstengan de
contabilizar en sus cuentas de resultados los intereses, ganancias por
valuación y cualquier otro cargo devengado, por aquellas operaciones de
créditos que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a.
Créditos pagadores
en una sola cuota de capital e intereses. En este caso la suspensión operará a
partir del día siguiente del vencimiento convenido,
b.
Créditos pagaderos
en cuotas. Cuando se trate de préstamos pagaderos en cuotas, deberá seguirse el
criterio de suspender la contabilización de los intereses a partir del momento
en que alguna de ellas complete más de 60 días de estar impaga, aunque ésta se
componga solamente de intereses, como ocurre con los préstamos amortizables al
vencimiento con pago periódico de intereses; y
c.
Créditos otorgados a
deudores clasificados en las categorías de riesgo 3.0 o superior. También se
suspende la contabilización de intereses y otros cargos de los créditos
contraídos por un deudor desde el momento en que éste es clasificado por la
entidad financiera (o es reclasificado por la Superintendencia de Bancos) en
las categorías “3.0 o superior.
Art.37º) Disponer que los intereses, ganancias por
valuación y cualquier otro cargo devengado que según los criterios señalados en
el artículo precedente hubieran sido suspendidos, sean reconocidos como
ganancias en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente
percibidos por la entidad.
Además, debe tenerse
presente que los pagos parciales de tales intereses, ganancias por valuación y
otros cargos a cuenta del deudor, no facultan a la entidad financiera para
hacer extensivo el reconocimiento contable al resto de los devengamientos y
ganancias suspendidos.
2º La presente
Resolución entrará en vigencia a partir del 2 de enero de 2003.
3º autorizar a la
Superintendencia de Bancos a reglamentar los aspectos contables, que requiera
la puesta en vigencia de la presente Resolución.
4º Comunicar
a quines corresponda, publicar y archivar.
FDO. : JUAN ORTIZ VELY – PRESIDENTE
LUIS
LEZCANO PASTORE – MARIO PASTORE – DIRECTORES TITULARES.
RUBEN
DARIO BAEZ MALDONADO – SECRETARIO DEL DIRECTORIO.
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