Acta N° 92 , de fecha 27 de noviembre de 2003

RESOLUCIÓN N° 8

NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERESES.

VISTO: los artículos 4° y 104º de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; los artículos 4º, 31º y 34º de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; el memorando S.D. Nº 710/2003 de la Secretaría del Directorio de fecha 13 de octubre de 2003; el memorando SB.IAFN. Nº 105/2003 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas y de la Intendencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos, de fecha 16 de  octubre de 2003, referente al Proyecto de Modificación de la Resolución N° 8, Acta N° 252, de fecha 30 de diciembre de 1996, del Directorio del Banco Central del Paraguay; la providencia del Superintendente de Bancos Interino de fecha 17 de octubre de 2003;  la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 17 de octubre de 2003; y,

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar las reglamentaciones vigentes para fortalecer la regulación y supervisión de las entidades de crédito que componen el sistema financiero.

Que, la clasificación de los activos y de los compromisos contingentes, por parte de las entidades de crédito, es el mecanismo más efectivo para la evaluación de la calidad de sus activos, para la determinación de previsiones que cubran el riesgo de crédito y para la definición de su solvencia patrimonial.

Por tanto, en uso de sus atribuciones, contenidas en los artículos 4°, 19° y concordantes de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

R E S U E L V E :

1°)       Aprobar las Normas de Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses, las cuales quedan redactadas como sigue:

NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERESES.

 

I.         ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.        Las entidades de crédito que componen el sistema financiero sujetas a la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, en adelante denominadas “entidades de crédito”, se ajustarán a los criterios establecidos en la presente Norma, a fin de:

  Mantener en todo momento clasificados los activos y riesgos que tienen asumidos en operaciones crediticias dinerarias y contingentes;

Constituir previsiones que cubran suficientemente las pérdidas estimadas en la recuperación de sus activos y operaciones contingentes; y,

Abstenerse de contabilizar como utilidades los intereses y cargos adicionales correspondientes a operaciones sobre las que existan dudas razonables con respecto a su recuperación.

II.       RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

2.        Los administradores de las entidades de crédito, entendiéndose por tales los Directores, Gerentes, Gerentes Generales o asimilados, son responsables de velar por la adecuada valoración y control de los riesgos asumidos por las instituciones que dirigen.

A tal efecto, deberán establecer por escrito las políticas, criterios, procedimientos, sistemas de información y controles orientados a velar por una administración sana y prudente de los riesgos asumidos, tanto en el momento de la concesión de créditos como durante toda su existencia, hasta la cancelación definitiva de los mismos.

Asimismo, los Órganos de Control interno y externo deberán efectuar los procedimientos necesarios para detectar el incumplimiento de las políticas y procedimientos establecidas y de informar en forma oportuna a los niveles de decisión y Autoridades de Control. 

III.       DEFINICIONES

3.        A los efectos de la interpretación de lo dispuesto en la presente Norma se definen:

 Deudores Vinculados o Relacionados. Conforme a las definiciones establecidas en los artículos 46°, 47°, y 59° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” y a las reglamentaciones vigentes emitidas por el Banco Central del Paraguay.

Grandes Deudores Comerciales o del Giro Productivo.  Son aquellas empresas, sociedades de cualquier tipo, unidades económicas o personas físicas que mantengan un negocio productivo o de servicios y que hayan recibido créditos por montos iguales o superiores al dos por ciento (2%) o al cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos, en la entidad o en el conjunto del sistema financiero, respectivamente.

Pequeños Deudores Comerciales. Son aquellas empresas, sociedades de cualquier tipo, unidades económicas o personas físicas que mantengan un negocio productivo o de servicios y que hayan recibido créditos por montos superiores a cinco (5) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas, pero inferiores al dos por ciento (2%) o al cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos, en la entidad o en el conjunto del sistema financiero, respectivamente.

Deudores Personales. Son aquellas personas físicas que han recibido créditos de consumo o créditos de vivienda, definidos en la presente norma, cuyo monto original es superior a cinco (5) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas. 

 

Microcréditos. Son definidos como tales, los deudores que han recibido créditos,  cuyo importe no supere los cinco (5) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas.

          Mora. A efectos de esta Norma se define la mora por el tipo de deudores conforme a la siguiente clasificación: 

Grandes Deudores Comerciales, atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones, mayores a  sesenta (60) días;

Pequeños Deudores Comerciales, Deudores Personales y Microcréditos, atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones, mayores a treinta (30) días.

  IV.      CLASIFICACIÓN DE LOS RIESGOS CREDITICIOS

4.        La clasificación de los riesgos crediticios se realizará en base a la evaluación y calificación de la capacidad de pago de un deudor o de un grupo de deudores compuesto por personas vinculadas de riesgo, con respecto a la totalidad de sus obligaciones.

Para efectos de la clasificación por categorías de riesgo, se identificarán los siguientes tipos de deudores: a) Grandes Deudores Comerciales; b) Pequeños Deudores Comerciales; c) Deudores Personales y  d) Microcréditos.

IV.A.     Riesgos a  clasificar

5.        Serán clasificados por riesgo, conforme a la presente Norma, todos los créditos dinerarios y contingentes, que incluyen los préstamos, cuentas a cobrar, fianzas, avales y otras garantías otorgadas, toda colocación o inversión en moneda nacional y en moneda extranjera, todo tipo de deudores, sean personas físicas o jurídicas, incluidas otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, cualquiera sea su forma de instrumentación.

En la clasificación deberán considerarse los saldos de capital de las operaciones vigentes y vencidas, más los respectivos intereses devengados por cobrar a la fecha de la clasificación. Cuando un deudor con varias operaciones de la misma o distinta naturaleza obtenga en alguna de ellas calificaciones distintas, se deberá clasificar al deudor en la categoría más rigurosa, aplicando la previsión correspondiente al saldo total de su deuda.

Quedarán excluidos de la clasificación y del establecimiento de previsiones por riesgo de crédito, los saldos mantenidos por las entidades con el Banco Central del Paraguay así como las obligaciones del Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 49°, inciso b), de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.”

IV.B. Grandes deudores comerciales o del giro productivo

IV.B.1.   Factores a evaluar

6.        Los factores básicos para la clasificación de los grandes deudores comerciales serán, en primer término, la capacidad de pago del deudor y, en segundo término, el comportamiento observado en el cumplimiento de sus obligaciones.

Adicionalmente, como factor de relevancia se considerará la idoneidad moral demostrada por los accionistas y ejecutivos de la sociedad analizada en el desarrollo de sus negocios, experiencia anterior en el ramo, capacidad de hacer frente a situaciones de contingencia, condiciones nacionales e internacionales del sector económico donde opera, razonabilidad de los flujos financieros y económicos proyectados, evidenciada en la documentación exigida en el numeral 9 de la presente Norma u otros medios que la Superintendencia de Bancos considere aceptables.

a.      Capacidad de pago del deudor.  La evaluación de los riesgos asumidos por los grandes deudores comerciales comprende el análisis de su situación patrimonial, económica y financiera. Incluye además la apreciación de su actividad empresarial (producción, mercado, gerencia y accionariado) y debe sustentarse, fundamentalmente, en la capacidad del acreditado para generar flujos operativos de caja suficientes que permitan la recuperación de los recursos prestados en los plazos acordados. Abarca conceptos tales como, el análisis de los estados financieros del cliente, las características de su negocio, el nivel de endeudamiento, la aplicación de los fondos al destino del crédito, así como la identificación sustentada de las fuentes de repago.

El evaluador deberá tener especial cuidado en apreciar los cambios que, respecto a la fecha en que se solicitó el crédito, pudieran haberse producido en la situación patrimonial, financiera y económica del deudor y que estén afectando su capacidad de pago. Deberá analizar las causas de estos cambios y determinar el nivel de riesgo que representan para la entidad de crédito.

La evaluación deberá incorporar el análisis del grado de sensibilidad de los riesgos de crédito a las fluctuaciones del tipo de cambio, que podrían afectar adversamente tanto la capacidad de pagos como los flujos de caja.  En este contexto, cuando se evalúe con criterios financieros a los grandes deudores comerciales, el evaluador prestará especial atención a la capacidad de generación de flujos de caja en la moneda extranjera en la que se otorgó el préstamo.

b.        Comportamiento observado en el cumplimiento de las obligaciones. El grado de  cumplimiento de las obligaciones, tanto en la entidad como en el sistema financiero, debe  evaluarse independientemente de lo que indiquen los estados contables. La información utilizada para evaluar las obligaciones constituidas en el sistema financiero serán las disponibles en la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Bancos.

Al respecto, se considerará que el cliente presenta un cumplimento regular de sus obligaciones cuando no ha incurrido en mora en los pagos acordados, conforme a la definición contenida en el punto 3 de la presente Norma.

La existencia de garantías se considerará de manera subsidiaria para el otorgamiento y la clasificación de los créditos. Estas serán consideradas al sólo efecto de determinar las previsiones mínimas exigidas en esta Resolución.

Para los efectos de la clasificación de los grandes deudores comerciales, deberá analizarse como un solo riesgo los montos, plazos, condiciones y garantías de todas y cada una de las operaciones de crédito dinerario o contingente del respectivo prestatario, sea cual fuere su naturaleza, característica y registro en el activo del balance o cuentas de orden de la entidad de crédito.

Tal definición incluye los sobregiros en cuentas corrientes, sea que éstos estén o no autorizados por las entidades de crédito. Por lo tanto, las previsiones que se establecen más adelante se aplicarán al total de la deuda de los prestatarios, incluidos los intereses devengados por cobrar a la fecha de clasificación.

IV.B.2. Categorías de clasificación

7.        Definir las siguientes categorías de clasificación para los Grandes Deudores Comerciales: 

CATEGORÍA 1

CATEGORÍA 2

CATEGORÍA 3

CATEGORÍA 4

CATEGORÍA 5

CATEGORÍA 6

CATEGORÍA 1

Incluye clientes que cumplen simultáneamente con los siguientes requisitos:

a.1.      Los estados financieros reflejan una adecuada solvencia del prestatario y capacidad para generar excedentes, que junto a un cumplimiento regular en el pago de sus obligaciones, permite concluir que no se aprecian dificultades para que en el futuro sean recuperados los créditos otorgados con sus intereses en los plazos pactados.

a.2.      Poseen información actualizada sobre el estado patrimonial y cuadro de ingresos y egresos, conforme a las exigencias sobre información mínima contenidas en la presente  Norma.

a.3.      Demuestran un comportamiento normal en cuanto al repago de la obligación encontrándose al día en la amortización de sus préstamos, tanto en la entidad prestataria como en el resto del sistema financiero, sin que se identifiquen otros factores adversos de naturaleza legal, corporativa, empresarial o económica.

a.4.      Contar con una buena clasificación en la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Bancos, entendiéndose como tal,  estar clasificados en las Categorías 1 o 2.

CATEGORÍA 2

Incluye:

a.1.      Clientes con créditos que presentan un cumplimiento regular en sus pagos, solvencia patrimonial e información financiera actualizada (conforme a lo señalado en el  apartado IV.B.4. de la presente Norma), pero que presentan una o más de las siguientes características que podrían afectar la total recuperación de los créditos:

Debilidades financieras o de desempeño empresarial (producción, mercado, gerencia, accionariado) de carácter transitorio, que si no son corregidas a tiempo, podrían deteriorar la condición futura de su capacidad de pago.

Plan de pagos pactado no ajustado al flujo de caja y cuya regularización debe realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días, la que de no producirse, deberá llevar al cliente a una clasificación más rigurosa.

a.2.      Clientes con créditos que presenten atrasos en los pagos de capital o intereses superiores a sesenta (60) días y hasta ciento veinte (120) días aunque cuenten con buenas garantías y con información actualizada. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero o de otra naturaleza que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.

CATEGORÍA 3

Incluye:

a.1.      Créditos que presenten dudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente por incurrir su titular en situaciones que puedan suponer un deterioro de su capacidad de pago, su solvencia o presenten una estructura económica o financiera inadecuada.

a.2.      Créditos que aunque demuestren un comportamiento regular en sus pagos no cuentan con información actualizada, conforme a las disposiciones de la presente Norma, o que estipulan exigencias contractuales de pago de intereses superiores a ciento ochenta (180) días o mayores a trescientos sesenta (360) días  para las amortizaciones de capital.

Se clasificarán en esta categoría los créditos renovados, refinanciados y reestructurados conforme a la definición establecida en el numeral 20 de esta Norma.

a.3.      Clientes con créditos que presenten retrasos en el pago de capital o intereses mayores a ciento veinte (120) días y hasta ciento ochenta (180) días. Sin embargo, esta condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero u otros que justifiquen una clasificación del deudor más rigurosa.

 CATEGORÍA 4

Incluye:

a.1.      Clientes con créditos que presentan deficiencias acentuadas en la actividad del prestatario que hagan poco viable su negocio o pongan en peligro el futuro del mismo.

a.2.      Créditos que hayan sido otorgados en condiciones desfavorables para la entidad de crédito.

a.3.      Clientes que se encuentren judicialmente en convocatoria de acreedores o que suscriban acuerdos de carácter privado con las entidades de crédito acreedoras.

a.4.      Clientes que no cuenten con la información que permita establecer la situación económico-financiera del deudor.

a.5.      Créditos con atraso en el pago de capital o intereses mayor a ciento ochenta (180) días y hasta doscientos setenta (270) días. Esta condición de morosidad deberá ignorarse, si existen factores de tipo financiero que justifiquen una clasificación  del deudor más rigurosa.

Asimismo, se incorporarán a esta categoría, créditos en los cuales se den  situaciones agravantes que  a título enunciativo se exponen a continuación:

-         Clientes que presentan una situación de iliquidez que implica un estado de suspensión de pagos.

-         Sobrevaloración de activos o existencia de pasivos no contabilizados, que afectan significativamente al patrimonio de la empresa.

-         Deudores que evidencien una situación de quiebra técnica  (patrimonio negativo).

-         Distribución de utilidades o retiros de capital que afecten significativamente su solvencia o capacidad de pago.

-         La cancelación de las obligaciones depende de la liquidación de las garantías.

-         Dictamen adverso o abstención de opinión de los Auditores Externos.

 

CATEGORÍA 5

Incluye:

a.1.      Clientes que cuenten con las mismas características correspondientes a la Categoría 4, con excepción de lo señalado en el literal a.5. de la definición de la misma, o que presenten atrasos en el pago de capital o intereses mayores a doscientos setenta (270) días y hasta trescientos sesenta (360) días. Esta condición de morosidad deberá ignorarse si existen factores de tipo financiero, o de otra naturaleza, que justifiquen una clasificación más rigurosa.

CATEGORÍA 6

Incluye:

a.1.      Clientes cuya actividad presenta deficiencias graves que hagan inviable la recuperación del capital prestado y de sus intereses.   Estos préstamos se consideran irrecuperables y prácticamente sin valor para la entidad de crédito.

a.2.      Clientes con créditos, que presentan atrasos en el pago de capital o intereses superiores a trescientos sesenta  (360) días.

En la presente categoría, se considerarán además, créditos que presenten factores adversos adicionales y que a título enunciativo se consignan seguidamente:

-         Créditos en cobranza judicial con escasas posibilidades de recuperación.

Documentación irregular que impide la recuperación del crédito, como por ejemplo, pagarés mal extendidos.

-         Situaciones de fuerza mayor no cubiertas por seguros u otros recursos (incendios, sabotajes, etc.).

-         Deudor cuya dirección no sea posible ubicar para hacer efectivo el cobro de la obligación.

-         Desviación de los fondos provenientes de los préstamos otorgados a destinos distintos de los declarados, lo que imposibilita apreciar el verdadero riesgo y por ende evaluar la efectiva recuperación de los créditos.

IV.B. 3.  Cartera mínima a clasificar considerando factores económico-financieros

8.        Las entidades de crédito mantendrán permanentemente clasificados, de acuerdo a los factores económico-financieros y empresariales señalados en la presente Norma, todos los créditos comerciales que equivalgan o superen el dos por ciento (2%) o el cuatro por ciento (4%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos, en la entidad o en conjunto en el sistema financiero, respectivamente.

 La clasificación será individual por deudor o por grupo de deudores, en tanto integren una unidad de intereses comunes o constituyen un grupo de empresas o personas vinculadas, conforme a lo definido por los artículos 46°, 47°, 59° y concordantes de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” del 24 de junio de 1996 y sus reglamentaciones vigentes.

IV.B.4.  Información requerida sobre los Grandes Deudores Comerciales

9.        Los documentos referentes a los créditos otorgados, así como los papeles de trabajo del proceso de clasificación, deben estar ordenados de forma que permitan una eficiente evaluación por parte de la Superintendencia de Bancos y auditores externos. A estos efectos, las entidades de crédito deberán habilitar, para cada uno de sus clientes, una carpeta individual que deberá estar actualizada permanentemente.

A efectos de la clasificación de riesgos, las entidades de crédito deberán mantener un archivo individual para cada deudor cuyo riesgo sea por lo menos el dos por ciento (2%) del capital mínimo legalmente exigido a los Bancos en la entidad o el cuatro por ciento (4%) del mismo capital mínimo en conjunto en el sistema financiero. Los citados archivos deberán contener cuanto menos:

a.         Información sobre el deudor.

a.1.      Identificación del deudor y sus negocios o actividades principales, incluyendo copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus modificaciones.

a.2.      Detalle actualizado de los socios o accionistas mayoritarios, del consejo de administración y de los representantes legales.

a.3.      Copia de los poderes o autorizaciones otorgadas para contraer obligaciones en nombre del prestatario.

a.4.      Documentación sobre la situación patrimonial, económica y financiera del deudor. Se refiere a la declaración jurada de bienes amparada por los documentos que la acrediten, cuando se trate de personas físicas, y a los estados contables, cuando se trate de empresas o sociedades de cualquier naturaleza. Los estados contables deben estar analizados por la entidad de crédito y el informe respectivo del analista deberá incluir la opinión sobre su razonabilidad. El plazo máximo para la inclusión de toda la documentación requerida es de seis meses posteriores al cierre del ejercicio económico correspondiente a cada tipo de empresa.

Los estados contables deberán ser elaborados bajo la responsabilidad de un profesional matriculado con titulo académico que lo habilite. Además, dichos estados deberán estar auditados al menos anualmente por profesionales independientes, ambos con matrícula expedida por la agremiación correspondiente, cuando el total de las operaciones de crédito con un solo deudor supere el equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas por entidad de crédito o diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en conjunto en el sistema financiero. 

a.5.      Flujo de caja debidamente actualizado y analizado. El analista deberá prestar atención especial a la correspondencia de dicho flujo con los estados contables del deudor.

a.6.      Certificado de cumplimiento tributario.

 

b.         Información sobre la operación crediticia.

b.1.      La solicitud, monto y condiciones de otorgamiento del crédito.

b.2.      Destino preciso del crédito y fuente principal de repago.

b.3.      Las garantías, incluyendo copia de la escritura de formalización y limitaciones o gravámenes que las afectan.

b.4.      Flujo de toda la correspondencia relacionada con el crédito y su cobro.

b.5.      Cuando corresponda, copia de los estudios de factibilidad de los proyectos financiados, debidamente analizados y evaluados por la entidad de crédito.

b.6.      Evidencia del cumplimiento de las políticas y procedimientos de crédito de la entidad en cada operación del deudor.

c.         Información sobre  la clasificación del deudor.

Deberá elaborarse una planilla de evaluación para cada gran deudor comercial que se clasifique con un criterio económico-financiero, que permita visualizar el estado, montos y garantía que el mismo mantenga con la entidad, sea que el crédito esté vigente, vencido o en gestión de cobro y, finalmente, las razones que justifican la clasificación del deudor.

Para considerar la información antes referida como “suficiente” en la clasificación de un gran deudor comercial, el criterio general será cuando ésta permita obtener conclusiones fundadas sobre su situación patrimonial y detectar claramente los riesgos de pérdidas asumidos por las entidades de crédito.

Se considerará como información mínima para los efectos de la clasificación de los grandes deudores comerciales, todas las mencionadas en  este numeral, inciso a., apartado en los puntos a.1., a.3., a.4., a.5., a.6 e inciso b., apartado en los puntos b.1., b.2., b.3. y b.5. y la especificada en el punto c., clasificación del deudor.

IV.B.5    Deudores Vinculados o Relacionados

10.       Las entidades de crédito identificarán y evaluarán a las empresas y personas vinculadas de su cartera como una sola unidad de riesgo, diferenciando el conjunto de empresas y personas que estén vinculadas con la entidad de crédito de aquellas que no lo están.

La vinculación se determinará de acuerdo a lo establecido en los artículos 46°, 47° y 59° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” y sus reglamentaciones vigentes. A los efectos de clasificar a los deudores vinculados se deberá ponderar la clasificación de cada persona o unidad de riesgo en función al monto total adeudado por cada deudor para arribar a una clasificación global del grupo de personas vinculadas, conforme a los siguientes rangos:

CATEGORÍA

RANGO

1

1,00 – 1,49

2

1,50 – 2,49

3

2,50 – 3,49

4

3,50 – 4,49

5

4,50  -  5,49

6

5,50 en adelante

  IV. C. Pequeños Deudores Comerciales

11.       Estos deudores serán clasificados atendiendo a su comportamiento de pago, tanto en la entidad analizada como en el sistema financiero y en función de la morosidad observada de acuerdo a los días de atraso que se indican a continuación:

CATEGORÍA

DURACIÓN DE LA MORA

1

Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 días

2

Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y hasta 90 días

3

Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 150 días

4

Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días

5

Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 270 días

6

Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días

 

A efectos de la clasificación de los Pequeños Deudores Comerciales, se tomarán en cuenta los montos originales desembolsados.

Asimismo, éstos estarán sujetos a una clasificación en CATEGORÍA 4 cuando los clientes hayan declarado tanto judicial como por acuerdos privados, su convocatoria de acreedores.

Los requerimientos de información en el caso de los pequeños deudores comerciales, deben, en lo fundamental, cumplir con las exigencias establecidas por las propias entidades de crédito. No obstante, los archivos individuales deberán contener, por lo menos las siguientes informaciones:

Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente).

Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito.

Estado de situación o declaración jurada de bienes, tanto del deudor como del codeudor o aval, si corresponde, amparada por la documentación que la justifique.

Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito debidamente documentada.

Informe judicial y comercial

f)         Certificado de Cumplimiento Tributario, cuando corresponda.

Con independencia del estado de mora, la falta de la documentación precedentemente mencionada, implica que el deudor debe ser clasificado,  como mínimo,  en la CATEGORÍA 3.

IV. D. Deudores personales

12.       La clasificación de los deudores personales, tanto por créditos de consumo como de vivienda, se realizará atendiendo a su comportamiento de pago en la entidad analizada y en el sistema financiero, así como en función de la morosidad en el servicio de las cuotas de pago.

A efectos de la clasificación de los Deudores Personales, se tomarán en cuenta los montos originales desembolsados.

 IV. D.1.    Créditos de consumo

1.        Su objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o pagar servicios. Incluye los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito;

2.        Su pago se efectúa normalmente en cuotas mensuales; y

3.        Su monto original es superior a cinco (5) pero no excede del equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas. Si en cualquier caso la operación no se encuentra dentro de estos parámetros pero por sus características resulta evidente que se trata de un crédito de consumo, podrá ser considerado como tal.  

13.       Establecer las siguientes categorías de clasificación para los Créditos de Consumo:

 

CATEGORÍA

DURACIÓN DE LA MORA

1

Saldo de préstamos con atraso de hasta 30 días

2

Saldo de préstamos con atraso mayor a 30 y hasta 90 días

3

Saldo de préstamos con atraso mayor a 90 y hasta 150 días

4

Saldo de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 180 días

5

Saldo de préstamos con atraso mayor a 180 y hasta 270 días

6

Saldo de prestamos con atraso mayor a 270 días

En el caso de los créditos de consumo, provenientes de tarjetas de crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad, conforme a los criterios precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.

IV. D.2.  Créditos de vivienda