RESOLUCIÓN SB SG N° 455/99
REGLAMENTO DE UNIDADES DE CONTROL INTERNO
Asunción, 18 de octubre de 1999
VISTO: El literal d) del artículo 34 de la Ley N° 489, Orgánica del Banco Central del Paraguay, por el que se reconoce al Superintendente de Bancos atribución legal para establecer normas generales sobre los sistemas de control interno de las personas físicas y jurídicas sometidas a su supervisión; y
CONSIDERANDO: La conveniencia de que las unidades de control interno de las entidades se conviertan en herramientas eficaces y confiables en la defensa de los derechos del público usuario y colaboren con la Superintendencia de Bancos en el cumplimiento de los fines que le señala la ley, dándose forma así a un mecanismo moderno de control bancario;
POR TANTO, en uso de sus atribuciones
EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS
RESUELVE:
1°) Dejar sin efecto la Resolución SB.SG.N° 497/98 de fecha 22 de octubre de 1998 a través de la cual se establecían "Normas Generales Sobre Sistemas de Control Interno".
2°)
Aprobar el nuevo Reglamento de Unidades de Control Interno para las entidades componentes del Sistema Financiero regidas por la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Empresas Financieras y Otras Entidades de Crédito", el cual consta de 21 artículos y forma parte de esta Resolución.3°) El reglamento mencionado en el artículo anterior entrará en vigencia a partir de la fecha de la presente Resolución.
4°)
Comuníquese a quienes corresponda, publíquese y posteriormente archívese.CARLOS JOSE PECCI DIAZ DE BEDOYA
Superintendente de Bancos
REGLAMENTO DE LAS UNIDADES DE CONTROL INTERNO
ORGANIZACIÓN
Artículo 1.- Toda entidad del Sistema Financiero regida por la Ley N° 861/96 deberá contar con una Unidad (llámese alternativamente Oficina, Departamento u otra denominación análoga) de Control Interno.
DESIGNACION DEL JEFE DE LA U.C.I.
Artículo 2.- La jefatura de la Unidad de Control Interno estará encomendada a una persona idónea con experiencia no menor de dos años en labores administrativas, financieras y/o bancarias
Asimismo, el Directorio de la entidad, bajo su responsabilidad, deberá disponer las acciones necesarias y oportunas para que la Unidad de Control Interno cuente con la infraestructura, recursos humanos, técnicos y materiales convenientes para la eficaz ejecución de sus funciones.
El Jefe de la Unidad de Control Interno será pasible de las medidas disciplinarias previstas en los Artículos 83° y siguientes de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; por lo que su nivel jerárquico deberá estar acorde a lo establecido en los artículos citados.
Artículo 3.- La Unidad de Control Interno dependerá orgánica y funcionalmente del Directorio de la entidad o asimilados conforme al artículo 17 de la Ley 861/96. Para el desempeño de sus funciones coordinará y recibirá el apoyo de la Gerencia General y demás áreas integrantes de la organización.
FUNCIONES
Artículo 4.- Son funciones básicas de la Unidad de Control Interno:
a) el control contable, en pro de la veracidad de los registros e informes, con la cobertura y profundidad previstas en el Programa de Trabajo Anual.
b) el control de los procesos, con examen de la gestión y de la marcha operativa de la entidad. Enfatizando en aquellas áreas o procesos en que se determine riesgo para su estabilidad económico - financiera, incluyendo los procesos informáticos.
c) el control del cumplimiento de las leyes y normas que regulan las operaciones de las instituciones financieras.
Artículo 5.- Los controles practicados por la Unidad de Control Interno podrán ser ordinarios o extraordinarios, según se encuentren o no previstos en el Programa de Trabajo Anual. Sin perjuicio del inicio inmediato de la acción necesaria, la realización de los últimos deberá ser comunicada simultáneamente a la Superintendencia de Bancos, con indicación de sus fundamentos.
Artículo 6.- El Jefe de la Unidad de Control Interno sólo podrá ser suspendido o removido de su cargo por motivos o circunstancias debidamente justificadas para lo cual la entidad financiera debe adjuntar copia autenticada del Acta del Directorio o similar en la que conste la decisión adoptada y el dictamen favorable de su Asesoría Jurídica.
La determinación precedentemente señalada será puesta en conocimiento de la Superintendencia de Bancos en el perentorio término de 48 (cuarenta y ocho) horas de ser adoptada.
INFORMES DE EVALUACION
Artículo 7.- Con excepción de los resultantes de las acciones contempladas en el artículo 8.-, los informes ordinarios y extraordinarios que emitan las unidades de control interno serán elevados en forma exclusiva y simultánea al Directorio y Síndico de la entidad y a la Superintendencia de Bancos. Dichos informes se emitirán de inmediato, en un plazo no mayor de 24 horas, cuando se trate de actos y/o hechos particularmente graves o relevantes sobre la estabilidad de la entidad.
Copias de las actas del Directorio de la entidad por las cuales se tomen conocimiento de los informes que denuncien hechos particularmente graves o relevantes sobre la estabilidad de la entidad deberán ser enviadas a la Superintendencia de Bancos el día hábil siguiente al de su emisión para agregar al Informe de la Unidad de Control Interno.
Artículo 8.- La Unidad de Control Interno realizara informes trimestrales durante cada ejercicio, debiendo la entidad informar a la Superintendencia de Bancos, dentro de los diez días siguientes a la terminación de cada trimestre sobre las medidas preventivas y correctivas ejecutadas o a ejecutar en los casos que se observaran debilidades o posibles problemas para la institución. En los casos en que no se hubieran ejecutado medidas correctivas deberán presentar una exposición de motivos aclaratoria de la situación.
RESPONSABILIDADES ESPECIALES
Artículo 9.- Sin perjuicio de las necesidades específicas de cada entidad, la Unidad de Control Interno intensificará su actividad en las siguientes prioridades:
a) análisis de las prácticas empleadas para la evaluación, clasificación, otorgamiento, desembolso, administración y recuperación de créditos
b) supervisión de la calificación de activos y de los criterios y procedimientos empleados en la misma, con énfasis en el cumplimiento de las normas referidas a información requerida sobre los deudores.
c) supervisión del sistema de administración de la liquidez.
d) control de la exposición al riesgo en moneda extranjera de la entidad.
e) verificación de la transparencia en la adecuación de capital, de modo que las capitalizaciones sean realizadas con fondos genuinos y de conformidad con las normas vigentes.
f) verificación del cumplimiento, por parte de la entidad, de las normas vigentes sobre prevención del lavado de dinero.
g) participación en la investigación de hechos delictivos perpetrados contra la entidad, con énfasis en el señalamiento de responsabilidades y, si fuera el caso, la adopción de nuevas medidas preventivas.
Artículo 10.- La Unidad de Control Interno actuará como enlace entre la entidad y los supervisores externos, sean estos los inspectores de la Superintendencia de Bancos o los auditores externos. Para el efecto, tendrá al alcance de los mismos archivos y papeles de trabajo de las labores realizadas por la Unidad de Control Interno, y coordinará la obtención de información proveniente de otras áreas de la entidad.
Artículo 11.- Es competencia de la Unidad de Control Interno participar activamente en la formulación de normas y procedimientos dirigidos a diseñar y mejorar los sistemas de control interno. Cuando dichos sistemas se elaboren sin participación de la Unidad de Control Interno, se recabará su opinión escrita antes de ponerlos en práctica.
PROGRAMA DE TRABAJO ANUAL
Artículo 12.- Es responsabilidad del Jefe de la Unidad de Control Interno preparar el proyecto de Programa de Trabajo Anual, el que deberá estar a disposición del Directorio antes del 1 de diciembre de cada año. El Directorio aprobará o modificará dicho proyecto, en el segundo caso dejando constancia en actas de las modificaciones efectuadas.
Artículo 13.- El Programa de Trabajo Anual de la Unidad de Control Interno deberá estar aprobado y puesto en conocimiento de la Superintendencia de Bancos antes del inicio de cada año calendario.
Artículo 14.- Toda modificación que, a lo largo del ejercicio, se introduzca en el Programa de Trabajo Anual será informada a la Superintendencia de Bancos dentro de un plazo de diez días calendarios contados desde la fecha de adopción del acuerdo, fundamentando las causas, en el caso que la modificación consista en la eliminación de alguna tarea contemplada en el Programa originalmente presentado.
Artículo 15.- Durante el mes siguiente a la terminación de cada semestre calendario, el Jefe de la Unidad de Control Interno informará en forma simultánea al Directorio, al Síndico de la Institución y a la Superintendencia de Bancos sobre el grado de cumplimiento del Plan de Trabajo Anual durante el respectivo semestre.
Artículo 16.- El Programa de Trabajo Anual, cuando menos, deberá incluir:
a) un calendario general de las actividades por realizar.
b) áreas o procesos sobre los que recaerá la supervisión, con indicación de la intensidad programada para cada uno de ellos.
c) recursos humanos que empleará la Unidad y su distribución tentativa, en horas hombre netas, para los trabajos previstos en el Programa.
d) previsión de tiempo y horas hombre para practicar controles extraordinarios, calculados en función a la experiencia de años anteriores.
EL COMITE DE AUDITORIA
Artículo 17.- El Comité de Auditoría está conformado por no menos de dos miembros del Directorio o autoridades de primer nivel, preferiblemente que no tengan funciones ejecutivas, al menos uno de los cuales, de ser posible, contará con amplia base contable y financiera. Tratándose de sucursales de entidades del exterior, al menos uno de los apoderados formará parte del Comité.
El Comité de Auditoría es designado por el Directorio. El respectivo acuerdo será puesto en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y especificará los nombres de sus miembros, la designación del Presidente, los objetivos y responsabilidades expresamente encomendados, la duración del nombramiento, el régimen de sesiones y toda otra precisión que se haya considerado conveniente.
Artículo 18.- Son funciones y atribuciones del Comité de Auditoría:
a) la supervisión del cumplimiento del Programa de Trabajo Anual y de las demás tareas propias de la Unidad de Control Interno.
b) detectar posibles imperfecciones en el sistema de control financiero.
c) impartir instrucciones a la Unidad de Control Interno para desarrollar acciones de emergencia.
d) disponer o autorizar exámenes extraordinarios.
e) proponer la designación y contratación de auditores externos.
f) servir de enlace entre el Directorio y los auditores externos, manteniéndose informado de los avances de los mismos y en particular participando en la reunión final con dichos auditores.
g) conocer los informes de la Unidad de Control Interno antes de la respectiva sesión del Directorio, a fin de tomar parte activa en el debate dentro de dicho organismo
h) evaluar la cuantía y calidad de los recursos humanos y materiales asignados a la Unidad de Control Interno.
i) toda otra que le encomiende el directorio de la entidad.
Artículo 19.- De las sesiones del Comité de Auditoría y de los asuntos tratados en ellas se llevará un libro de actas. Cuando la importancia de los temas lo haga conveniente, los miembros del Comité informarán al Directorio los pormenores de su labor. Para someter un asunto a la consideración del Directorio bastará el voto a favor de uno solo de sus miembros.
LIBERTAD EN LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE CONTROL
Artículo 20.- Cada entidad financiera decidirá la forma en que implementará su sistema de control interno, la cual podrá utilizar manuales narrativos, cursogramas, flujogramas, etc.
DISPOSICION FINAL
Artículo 21.- En caso de conflicto entre el presente Reglamento y las leyes especiales que rigen la organización de entidades financieras estatales, priman las nombradas en segundo término.