Asunción, 16 diciembre de 2002
VISTO: El Artículo 34°-literal b) de la Ley N°
489/95 "Orgánica
del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995, la Resolución N° 19, Acta N° 24
de fecha 5 de febrero de 1998 del Directorio del Banco Central del
Paraguay; y
CONSIDERANDO : la necesidad de
implementar un mecanismo destinado a disminuir los efectos negativos que las
pérdidas ejercen sobre el capital de las sociedades constituidas como Casas de
Cambio.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
R E S U E L V E:
1º)
Disponer
que las Casas de Cambio mantengan en todo momento un Patrimonio Neto (excluido
los resultados del ejercicio en curso) no inferior al Capital Mínimo exigido.
2º)
Ordenar la
aplicación automática de los recursos provenientes de la Reserva Legal a cubrir
las pérdidas del ejercicio, al tiempo de la apertura del ejercicio siguiente.
3º)
Aplicar al Capital
Integrado la diferencia proveniente de la pérdida generada en el ejercicio, de
ser insuficientes los recursos de la Reserva Legal para absorberla.
4º)
Advertir a la
Asamblea de Accionistas que deberá decidir la integración inmediata del Capital
hasta recuperar el nivel requerido, si como consecuencia del ajuste indicado en
el Artículo 3°) precedente, aquel quedase por debajo del mínimo legalmente
exigido.
5º)
Fijar como fecha
límite para la integración precitada, el semestre siguiente al cierre del
ejercicio.
6º)
Comunicar a quienes corresponda y archivar.
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ANGEL GABRIEL
GONZÁLEZ CÁCERES Superintendente de Bancos |