Resolución N° 386/97

POR LA CUAL SE FIJA EL CANON A SER ABONADO POR LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO

Asunción, 10 de septiembre de 1997

VISTO: El artículo 91 de la Ley 861/96 “General de Bancos,  Financieras y Otras Entidades de Crédito”, que establece el pago de un canon por los servicios prestados por la Central de Riesgos, y la Resolución N° 4, Acta N° 115 de fecha 15 de junio de 1997 del Directorio del Banco Central del Paraguay por la cual se autoriza a la Superintendencia de Bancos a fijar dicho Canon. Y;

CONSIDERANDO: La necesidad de cubrir el costo de funcionamiento de la Central de Riesgos con un canon a ser abonado por las Entidades del Sistema Financiero.

Por lo tanto, en uso de sus atribuciones el

SUPERINTENDENTE DE BANCOS

RESUELVE:

1.       Fijar un Canon del 0.15 x mil anual, sobre la Cartera Bruta en Moneda Nacional y Extranjera de los Bancos y Empresas Financieras, que serán abonados por los mismos en Guaraníes. Dicha tasa, podrá ser ajustada cuando la Superintendencia de Bancos lo estime conveniente.

2.       El Canon correspondiente al primer y segundo semestre de cada periodo se calcularán semestralmente en Enero y Julio de cada año sobre la Cartera Bruta determinada a Diciembre y Julio de cada año.

3.       El canon calculado por semestre se pagará mensualmente y por adelantado, en seis cuotas fijas e iguales los primeros quince días de cada mes.

4.       La Superintendencia de Bancos procederá a efectuar el Débito correspondiente de la Cuenta Corriente de cada Entidad, mantenida en el Banco Central del Paraguay.

5.       Los Bancos y Empresas Financieras, que al momento en que la Superintendencia de Bancos procederá a efectuar el débito correspondiente, no disponga de saldo, se le aplicará el cobro de un interés equivalente a dos veces la tasa de LRM más alta vigencia al mes anterior.

6.       Las demás Entidades del Sistema Financiero, que accedan a las informaciones de la Central de Riesgo, deberá abonar el Canon establecido para los Bancos y Empresas Financieras y en las mismas condiciones.

7.       Los Bancos y Empresas Financieras, al momento de obtener su licencia para operar, pagarán a la Superintendencia de Bancos, el canon correspondiente al periodo, en un monto proporcional a los meses de su funcionamiento.

8.       Para los Bancos y Empresas Financieras que soliciten el cierre voluntario de sus actividades, el calculo se realizará a prorrata hasta el mes que presenten dicha solicitud ante la Superintendencia de Bancos.

9.       Para los Bancos y Empresas Financieras en liquidación forzosa, el cálculo del Canon se realizará a prorrata hasta la fecha en que el Directorio del Banco Central del Paraguay emita la correspondiente Resolución de Liquidación forzosa.

10.   La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de octubre de 1997.

11.   Comunicar a quienes corresponda y archivar.   

LIC. EDGAR LEGUIZAMON  CARMONA

SUPERINTENDENTE DE BANCOS