POR LA CUAL SE
FIJA EL CANON A SER ABONADO POR LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
Asunción, 10 de septiembre de 1997
VISTO: El artículo 91 de la Ley 861/96
“General de Bancos, Financieras y Otras
Entidades de Crédito”, que establece el pago de un canon por los servicios
prestados por la Central de Riesgos, y la Resolución N° 4, Acta N° 115 de fecha
15 de junio de 1997 del Directorio del Banco Central del Paraguay por la cual
se autoriza a la Superintendencia de Bancos a fijar dicho Canon. Y;
CONSIDERANDO: La necesidad
de cubrir el costo de funcionamiento de la Central de Riesgos con un canon a
ser abonado por las Entidades del Sistema Financiero.
Por lo tanto, en uso de sus atribuciones el
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
RESUELVE:
1.
Fijar un Canon del 0.15 x mil anual,
sobre la Cartera Bruta en Moneda Nacional y Extranjera de los Bancos y Empresas
Financieras, que serán abonados por los mismos en Guaraníes. Dicha tasa, podrá
ser ajustada cuando la Superintendencia de Bancos lo estime conveniente.
2.
El Canon correspondiente al primer y
segundo semestre de cada periodo se calcularán semestralmente en Enero y Julio
de cada año sobre la Cartera Bruta determinada a Diciembre y Julio de cada año.
3.
El canon calculado por semestre se
pagará mensualmente y por adelantado, en seis cuotas fijas e iguales los
primeros quince días de cada mes.
4.
La Superintendencia de Bancos
procederá a efectuar el Débito correspondiente de la Cuenta Corriente de cada
Entidad, mantenida en el Banco Central del Paraguay.
5.
Los Bancos y Empresas Financieras,
que al momento en que la Superintendencia de Bancos procederá a efectuar el
débito correspondiente, no disponga de saldo, se le aplicará el cobro de un
interés equivalente a dos veces la tasa de LRM más alta vigencia al mes
anterior.
6.
Las demás Entidades del Sistema
Financiero, que accedan a las informaciones de la Central de Riesgo, deberá
abonar el Canon establecido para los Bancos y Empresas Financieras y en las
mismas condiciones.
7.
Los Bancos y Empresas Financieras,
al momento de obtener su licencia para operar, pagarán a la Superintendencia de
Bancos, el canon correspondiente al periodo, en un monto proporcional a los
meses de su funcionamiento.
8.
Para los Bancos y Empresas
Financieras que soliciten el cierre voluntario de sus actividades, el calculo
se realizará a prorrata hasta el mes que presenten dicha solicitud ante la
Superintendencia de Bancos.
9.
Para los Bancos y Empresas
Financieras en liquidación forzosa, el cálculo del Canon se realizará a
prorrata hasta la fecha en que el Directorio del Banco Central del Paraguay
emita la correspondiente Resolución de Liquidación forzosa.
10.
La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del 1° de octubre de 1997.
11.
Comunicar a quienes corresponda y
archivar.
SUPERINTENDENTE DE BANCOS