Acta N° 32 de fecha 18 de febrero de
1998
RESOLUCION N° 7
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY
N° 805/96
VISTOS: La Ley N° 805/96, "Que modifica varios artículos del capitulo XXVI Título II, Libro III del Código Civil y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley N° 941/64, y despenaliza el cheque con fecha adelantada", los memorandos SB.IAFN.DNP.SPAR.N° 52, IAFN.DNP. N° 95 y SB.DAL. Nos. 15 y 29 de la Superintendencia de Bancos de fecha 15, 16, 23 y 26 de enero de 1998; el memorando N° 98 del Departamento Jurídico del 5 de febrero de 1998.
Por tanto, en uso de las facultades que le confieren la Ley N° 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995 y las disposiciones concordantes de la Ley N° 861 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos" de fecha 24 de junio de 1996.
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DEL PARAGUAY
RESUELVE:
1°) Las Rehabilitaciones de las personas físicas y jurídicas cuyas cuentas corrientes fueron canceladas por los bancos operantes, se realizará conforme al siguiente procedimiento:
1. La rehabilitación se efectuará una vez transcurrido el plazo establecido en los artículos pertinentes de la Ley N° 805/96 y que el banco compruebe el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10° del mismo cuerpo legal, las documentaciones que acrediten la rehabilitación dispuesta, serán mantenidas en el banco a disposición de la Superintendencia de Bancos.
2. Las entidades bancarias comunicarán a la persona física o razón social cuya rehabilitación dispuso, expidiendo a petición de parte un certificado donde conste la rehabilitación por la prescripción de la sanción aplicada en principio.
3. Cada banco que proceda a la rehabilitación para operar en cuenta corriente y previa verificación de que no exista inhabilidad dispuesta por otra entidad similar, comunicará por medio de un listado a los demás bancos a través de la Cámara compensadora.
4. Los bancos comunicarán las rehabilitaciones dispuestas a la Superintendencia de Bancos el último día hábil de cada mes; esta comunicación deberá contener los datos requeridos en el artículo 3°) de la Resolución N° 5, Acta N° 11 de fecha 16 de enero de 1996 del Directorio del Banco Central del Paraguay, que para el efecto, el inciso f) del mismo será informado como causal de rehabilitación. Igualmente, los bancos podrán publicar por los medios de prensa escrita las rehabilitaciones en la forma establecida para las cancelaciones de cuenta corriente.
5. La Superintendencia de Bancos circularizará en forma mensual a los demás bancos de plaza, las rehabilitaciones remitidas a esa dependencia por las entidades bancarias al solo efecto informativo, eximiéndosele de responsabilidad por las comunicaciones que no le fueren realizadas en el período de tiempo señalado en el inciso precedente de esta Resolución.
2°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO. HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD– PRESIDENTE
DIONISIO A.CORONEL BENITEZ – ALBARO
CABALLERO CARRIZOSA
JORGE LUIS SCHREINER MARENGO – MIEMBROS
LUIS EDUARDO BRUN ZUCOLILLO – SECRETARIO
INTERINO DEL DIRECTORIO
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Superintendencia de Bancos