LEY N° 861/96
GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o.- Sujetos de la ley.
Son sujetos de esta ley todas las entidades financieras y
personas físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, cuya actividad consista, o incluya, la captación habitual de
recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones
temporales de activos financieros, o cualquier otra modalidad contractual que
lleve aparejada la obligación de restitución, a fin de emplearlos solos o en
conjunto con su patrimonio u otros recursos de otras fuentes de financiación;
en conceder créditos de diferentes modalidades, o inversiones, para cualquier
propósito y de cualquier naturaleza, con independencia de la forma jurídica o
la denominación que utilicen los sujetos o las actividades que éstos realicen,
o cualquier otra actividad que a criterio del Banco Central del Paraguay se asimile
a
El sistema financiero está compuesto por los bancos,
financieras, otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las
filiales de todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa
del Banco Central del Paraguay. El sistema financiero se rige por las
disposiciones de la presente ley, de
Artículo 2o.- Objeto de
Es objeto principal de esta ley establecer los requisitos,
derechos, obligaciones, garantías y demás condiciones de funcionamiento a que
se sujetarán las personas físicas o jurídicas que operan en el sistema
financiero, así como aquellas que realizan actividades vinculadas o
complementarias al objeto social de dichas instituciones.
Artículo 3o.- Personas excluidas.
Quedan excluidas de esta ley las personas físicas o jurídicas,
que actúan en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros
propios, que no realicen intermediación financiera, salvo que el Banco Central
del Paraguay, previo dictamen de
Artículo 4o.- Autorización y normas para el funcionamiento de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito.
Sólo el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de
a)
Autorizar la organización y funcionamiento de las entidades que realicen
intermediación financiera;
b)
Dictar los reglamentos y disposiciones a los que deben sujetar su accionar los
integrantes del sistema financiero; y,
c)
Expedir resoluciones que incorporen nuevas operaciones, negocios y servicios en
dicho sistema.
Artículo 5o.- Ejercicio de actividades y uso de denominaciones.
Ninguna entidad nacional o extranjera, sea cual fuere su
naturaleza y la forma de su constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo
las actividades de los bancos, financieras y demás entidades de crédito, tal y
como se definen en esta ley, sin haber obtenido previa y expresa autorización
del Banco Central del Paraguay. Queda prohibida toda publicidad o acción
tendiente a captar recursos del público con los fines definidos en esta ley,
por entidades no autorizadas de conformidad con lo previsto en la misma.
Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de
cualquier clase de dichas entidades, tales como banco, banca, banquero,
financiera y aquellas otras similares, derivadas o que susciten dudas o
confusión con las mismas, no podrán ser utilizadas por otras personas o
entidades no autorizadas por el Banco Central del Paraguay.
En el nombre o denominación social de las entidades de crédito,
debe incluirse específica referencia a las actividades a realizar, aun cuando
para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido
utilizar las palabras "central" y "nacional" en entidades
que no sean públicas.
Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las
responsabilidades previstas por la presente ley y
Artículo 6o.- Requisitos de autorización previa.
Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta ley podrá
iniciar sus operaciones, habilitar, clausurar, trasladar su oficina principal,
sucursal, agencia o representaciones en el país o en el exterior; ni reducir su
capital; modificar sus estatutos sociales; transformarse, fusionarse,
disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a otra entidad del Sistema
Financiero, sin la autorización previa y expresa del Banco Central del
Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días de haber recibido
la solicitud.
Artículo 7o.- Inversión extranjera en entidades financieras.
La inversión extranjera en las entidades financieras tendrá
igual tratamiento que el capital nacional.
Artículo 8o.- Bancos del Estado.
Las entidades bancarias del Estado o con participación estatal
prestarán sus servicios con sujeción a las disposiciones de sus respectivas
leyes orgánicas y las normas de la presente ley, competirán en igualdad de
condiciones con las entidades bancarias privadas en sus negocios y operaciones
comerciales y no podrán recibir tratamiento preferencial por parte del Banco
Central del Paraguay.
Artículo 9o.- Asignación de recursos prestables.
Las entidades del sistema financiero desarrollarán sus
actividades en condiciones de libre competencia y gozarán de libertad para
asignar sus recursos prestables entre los diferentes sectores económicos y
regiones del país, sin perjuicio de su obligación de adoptar, de acuerdo con la
presente ley, medidas para la diversificación de riesgos y para evitar la
concentración de sus colocaciones.
TITULO II
CONSTITUCION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FORMA DE CONSTITUCION Y CAPITAL MINIMO
Artículo 10.- Forma de constitución.
Las entidades que integran el sistema financiero se constituirán
bajo la forma de sociedades anónimas, estando representado su capital por acciones
nominativas, salvo cuando se trate de una entidad creada por una Ley específica
para ello, o de sucursales de bancos del exterior.
A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en
esta Ley en el registro de personas jurídicas y asociaciones, la autoridad
competente requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central del
Paraguay.
Artículo 11.- Capital mínimo de las entidades financieras.
El capital mínimo integrado y aportado en efectivo que
obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción, todas y cada una de
las entidades financieras que operen en el país, será el siguiente:
a)
Bancos: . 10.000.000.000 (diez mil millones de
guaraníes);
b)
Financieras: . 5.000.000.000 (cinco mil millones de
guaraníes); y,
c)
Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para
Para el establecimiento en el país de una sucursal de una
entidad financiera o bancaria del exterior se requerirá de la asignación de un
capital igual al exigido a los bancos y financieras constituidos en el país.
Las sumas indicadas son de valor constante y se actualizarán
anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Indice
de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay y
serán deducibles para el pago del impuesto a la renta.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá exigir el
aumento del capital mínimo de las entidades financieras y dispondrá que
aquellas entidades financieras que tengan contabilizado en sus libros el
capital en moneda extranjera sea convertido a guaraníes, para lo cual se fijará
el tipo de cambio guaraní/dólar vigente en la fecha de promulgación de esta
ley.
CAPITULO II
AUTORIZACION DE ORGANIZACION
Las personas físicas que se presenten como promotores de las
Entidades del Sistema Financiero deben ser de reconocida idoneidad moral y
solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la entidad. No
se exige un número mínimo de promotores y, por tanto, la solicitud respectiva
puede ser formulada inclusive por una sola persona.
No pueden ser promotores aquellas
personas comprendidas en los alcances del artículo 39 de esta ley.
Artículo 13.- Requisitos de las solicitudes
El Banco Central del Paraguay determinará los requisitos que
deben reunir las solicitudes de autorización que le presenten para la
constitución de bancos, financieras y otras entidades de créditos, entre los
que deberán necesariamente figurar: el proyecto de estatutos sociales; un programa
de actividades a desarrollar; sistemas internos de control y de auditorías a implementar; y relación de accionistas que han
de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital
social y de información suficiente, sobre la solvencia moral y económica de
quienes han de ocupar los cargos de su directorio y órganos de administración.
El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los
interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces durante
quince días, haciendo saber al público sobre la solicitud de organización, así
como los nombres de los promotores, directivos o representantes legales y
administradores, y citando a toda persona interesada para que, en el término de
treinta días, contados a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier
objeción fundamentada a la formación de la nueva entidad o a las personas que
la organizan.
Artículo 14.- Resolución de las solicitudes.
El Banco Central del Paraguay resolverá sobre las solicitudes de
constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito, dentro de los
tres meses siguientes computados desde la recepción de la solicitud o desde el
momento en que se complete la documentación exigible.
Quedará denegada la solicitud que no haya completado los
recaudos exigidos dentro de los tres meses de su requerimiento, no pudiendo
hacerse otra solicitud dentro de los dos años siguientes. Las autorizaciones
concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad no iniciara en
ese plazo sus operaciones sin justificación aceptada por el Banco Central del
Paraguay.
El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no
se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo a la
necesidad de que se garantice una gestión sana y prudente de la entidad, no
quede plenamente satisfecho de la idoneidad del proyecto, de sus accionistas o
de sus directores y administradores.
CAPITULO III
AUTORIZACION DE SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR
Artículo 15.- Autorización para sucursales de entidades de crédito extranjeras.
El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones
y requisitos establecidos en el capítulo anterior, en lo que sea aplicable, a
las entidades financieras constituidas en el exterior que se propongan
establecer una sucursal en territorio nacional.
Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales
de entidades financieras extranjeras estarán acompañadas de documentación que
acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de origen,
cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de supervisión
bancaria en el país o territorio de origen que determine la solvencia, la
valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia de la entidad en
cuestión.
La entidad solicitante aportará los elementos que permitan
evaluar el tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá
seguir los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además,
las condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de los bancos
solicitantes.
Artículo 16.- Capital mínimo de las sucursales de entidades financieras
extranjeras.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras,
se entenderá por capital mínimo legal el capital mantenido por la entidad en
La casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de los
resultados de las operaciones de sus sucursales autorizadas a operar en el
país. A tal efecto, deberá presentar una resolución del Directorio de la casa
matriz, donde se asumirá esta responsabilidad.
Artículo 17.- Responsables de la gestión de las sucursales.
Las sucursales de las Entidades del Sistema Financiero
constituidas en el exterior, no requieren de un Directorio para la conducción
de sus negocios en el país, pero deberán contar, al menos, con dos personas
apoderadas que determinen de modo efectivo su orientación y sean responsables
directos de la gestión.
A dichas personas les serán exigibles los mismos requisitos de
probidad, idoneidad y experiencia que se exigen para los miembros del
directorio de las entidades financieras nacionales y regirán para ellos las
mismas responsabilidades y sanciones que afectan a los órganos de
administración y fiscalización establecidos en
CAPITULO IV
AUTORIZACION PARA
Artículo 18.- Filiales de bancos y financieras.
Los bancos y financieras podrán constituir filiales bajo la
forma de sociedades anónimas con su capital representado por acciones
nominativas con derecho a voto en una proporción no inferior al 51% (cincuenta
y uno por ciento) del capital accionario, para desarrollar operaciones de
arrendamiento financiero y actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos
de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central del Paraguay.
Los bancos y financieras deberán constituir obligatoriamente
filiales para actuar como:
a)
Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y de fondos de
pensiones;
b)
Sociedades intermediarias de valores; y,
c)
Almacenes generales de depósito.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar la constitución de
otras filiales distintas a las mencionadas anteriormente para realizar otros
fines compatibles con su objeto social.
Para el establecimiento de filiales, se requiere contar con
autorización de organización y funcionamiento del Banco Central del Paraguay,
previa opinión de
Artículo 19.- Limitaciones a las empresas filiales.
Una misma empresa filial no desarrollará más de una de las operaciones
o actividades reseñadas en el artículo anterior.
La participación accionaria de un
banco o financiera en una empresa filial no será inferior al 51% (cincuenta y
uno por ciento) de su capital integrado.
Artículo 20.- Capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema
Financiero.
Las filiales estarán sujetas a los siguientes capitales mínimos
o los que establezcan las respectivas leyes especiales que la rijan:
a)
Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y de fondos de
pensiones: . 1.000.000.000 (un mil millón de
guaraníes);
b)
Sociedades intermediarias de valores: . 700.000.000
(setecientos millones de guaraníes); y,
c)
Almacenes generales de depósito: . 1.000.000.000 (un
mil millón de guaraníes).
Rige para los indicados capitales mínimos lo dispuesto por el
artículo 11 de esta ley. El Banco Central del Paraguay podrá aumentar el
capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema Financiero.
Estas operaciones podrán ser realizadas por personas que no sean
bancos y financieras, debiendo ajustar su capital mínimo a lo dispuesto en este
artículo.
TITULO III
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS
CAPITULO I
ACCIONISTAS
Artículo 21.- Registro de accionistas.
No pueden ser accionistas de una Entidad del Sistema Financiero
y sus filiales:
a)
Los directores del Banco Central del Paraguay, el Superintendente de Bancos,
los funcionarios y trabajadores del Banco Central del Paraguay y de
b)
Una entidad bancaria o financiera del Sistema Financiero o filial de ésta, en
otra entidad bancaria o financiera o filial de ésta.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso b) la compra de
acciones con el propósito de incorporar por fusión a la entidad emisora de las
acciones materia de la transferencia.
Transcurridos seis meses de la adquisición sin que se realice la
fusión, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda impedido de
ejercer con ellas el derecho de voto.
El Presidente de
Quienes posean una participación accionaria
que les permita en forma directa o indirecta ejercer el control accionario o
influir de manera decisiva en la voluntad social de un banco, financiera u
otras entidades de crédito, no pueden ser titulares de más del 20% (veinte por
ciento) de las acciones de otro banco o financiera y otras entidades de
crédito.
Se encuentran comprendidos en las disposiciones de este
artículo:
a)
Quienes posean una participación accionaria en un
banco o financiera superior al 50% (cincuenta por ciento);
b)
Quienes posean acciones con privilegio en el derecho de voto en un porcentaje
en el que el ejercicio de dicho derecho le otorgue el control accionario; y,
c)
Quienes posean una participación accionaria superior
al 25% (veinticinco por ciento) en un banco o financiera en que no existan
otros accionistas con igual o mayor porcentaje o en que el control accionario
esté en poder de más de diez personas.
Cuando la adquisición de las acciones se produjese en transgresión de lo dispuesto en el presente capítulo, el
comprador no podrá ejercer el derecho de voto derivado de su participación y la
entidad de crédito afectada será pasible de las sanciones establecidas en
CAPITULO II
CAPITAL SOCIAL
Artículo 25.- Capital integrado.
Los bancos, financieras u otras entidades de crédito y sus
filiales mantendrán en todo momento un capital integrado no inferior a lo
señalado en los artículos 11 y 20 de esta ley. Todo déficit de capital que
resulte por aplicación de lo dispuesto en dichos artículos será necesariamente
cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio.
Artículo 26.- Reducción del capital y reserva legal.
Con excepción de lo establecido en el artículo 28, toda
reducción del capital o de la reserva legal por debajo del mínimo, deberá ser
expresamente autorizada por
No procede la reducción:
a)
Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo;
b)
Por el monto del déficit existente respecto de las previsiones de cartera
ordenadas por
c)
Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites
operacionales de las entidades de crédito.
CAPITULO III
RESERVAS
Las entidades financieras deberán contar con una reserva no
menor al equivalente del 100% (ciento por ciento) de su capital. La reserva
mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% (veinte por
ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio financiero.
Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta las
utilidades anuales destinadas al fondo de reserva.
Artículo 28.- Aplicación de la reserva legal.
Los recursos de la reserva se aplican automáticamente a la
cobertura de las pérdidas registradas en el ejercicio.
En los siguientes ejercicios el total de las utilidades deberá
destinarse a la reserva legal hasta tanto se alcance nuevamente el monto mínimo
de la reserva, o el más alto que se hubiere obtenido en el proceso de su
constitución.
En cualquier momento, el monto de la reserva legal podrá ser
incrementado con aportes que los accionistas efectúen con dinero en efectivo
con ese fin.
Artículo 29.- Capitalización de la reserva de revalúo.
Los bancos, financieras y otras entidades de crédito que hayan
cubierto los requisitos de capital mínimo en efectivo, podrán capitalizar el
monto de las reservas de revalúo de activos no monetarios, dentro de las
reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay. El criterio
para establecer estas revaluaciones será el que surja
de la evolución del Indice de Precios al Consumidor
(IPC).
CAPITULO IV
DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 30.- Requisitos para distribución.
Las entidades de crédito, sean nacionales o extranjeras, podrán
distribuir sus utilidades anuales una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el artículo 105 de esta ley, previa autorización de la asamblea de
accionistas o de su casa matriz, en su caso, y de la opinión de
Está expresamente prohibida la distribución de utilidades
anticipadas o provisorias, o de aquellas cuya distribución importe el
incumplimiento de las relaciones establecidas en la presente ley.
Ningún banco, financiera u otras entidades de crédito distribuirá
utilidades antes de haber amortizado por lo menos el 20% (veinte por ciento) de
los gastos de constitución, incluyendo los de organización, y el total de las
comisiones por la venta de acciones, pérdidas acumuladas y otros gastos que no
estuviesen representados en sus activos tangibles.
Artículo 31.- Responsabilidad de infractores.
Quienes transgredan lo dispuesto en el
artículo anterior, responden solidariamente por el reintegro a la entidad de
los importes indebidamente pagados.
TITULO IV
ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO I
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 32.- Mayorías requeridas.
Los estatutos sociales de las entidades financieras no podrán
requerir mayorías más altas que las señaladas en el Código Civil, para la
adopción de acuerdos en las asambleas generales de accionistas.
Tampoco se podrá facultar en los estatutos sociales que la
representación de un accionista en asambleas generales sea ejercida por otro
accionista.
Artículo 33.- Participación del Superintendente en asambleas.
El Superintendente de Bancos podrá concurrir, por sí o por
intermedio del delegado que designe, a cualquier sesión de la asamblea general
de accionistas de las entidades de crédito o sus filiales.
CAPITULO II
DIRECTORIO
Artículo 34.- Dirección y Administración.
La dirección y administración de las entidades financieras y de
sus filiales serán ejercidas de conformidad con las disposiciones legales que
rigen la materia, con los estatutos sociales de cada entidad y con sujeción a
las normas que, dentro de su competencia, dicten el Banco Central del Paraguay
y
Las entidades financieras contarán con un Directorio compuesto
por un Presidente y un número no inferior a cuatro directores, tomando
especialmente en consideración el tamaño de la entidad y su composición accionaria.
El presidente y los directores deben ser personas físicas que
reúnan condiciones de probidad, idoneidad y experiencia elegidos por
Artículo 36.- Incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como presidente, directores, gerentes o
síndicos de las entidades regidas por esta ley:
a)
Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el
Código Civil para la administración y representación de sociedades;
b)
Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o empleados de otras
entidades sujetas a la fiscalización de
c)
Los que ejerzan cargo en los poderes del Estado, con excepción de la docencia y
las asesorías consultivas o técnicas;
d)
Los fallidos;
e)
Los insolventes y los que registren deudas en el sistema financiero en estado
de mora o en gestión de cobranza judicial;
f)
Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes dolosos; y,
g)
Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de
Artículo 37.- Notificación a
Toda modificación en la composición del directorio de una
entidad financiera debe ser puesta a conocimiento de
Artículo 38.- Responsabilidad del Presidente y de los Miembros del Directorio.
Los directores
titulares de las entidades financieras serán especialmente responsables por:
a)
Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones de
esta ley y demás normas aplicables al sistema financiero;
b)
Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades
en la gestión;
c)
Desatender las disposiciones que dicte
d)
Dejar de proporcionar información a
e)
Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de
f)
Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna
realización de las auditorías; y,
g)
Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como las que
dicten el Banco Central del Paraguay y
El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las
infracciones a lo estipulado en este artículo de acuerdo con su gravedad, y de
conformidad con lo dispuesto en
CAPITULO III
GERENCIA GENERAL
Artículo 39.- Incompatibilidades.
Son aplicables a los gerentes generales de las entidades
financieras, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de esta ley referentes
a los directores. El nombramiento del gerente general de una entidad de crédito
no puede recaer en una persona jurídica.
TITULO V
BANCOS
CAPITULO I
OPERACIONES
Los bancos estarán facultados a efectuar las siguientes
operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pudiera
emitir el Banco Central del Paraguay:
1)
Recibir depósitos de ahorro a la vista y a plazo en moneda nacional y
extranjera y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
2)
Emitir y colocar pagarés y bonos, en moneda nacional o extranjera y
certificados de depósitos negociables.
3)
Descontar, comprar y vender letras de cambio a plazo originadas en
transacciones comerciales.
4)
Conceder préstamos en sus diferentes modalidades en moneda nacional y
extranjera.
5)
Descontar, comprar y vender pagarés y demás instrumentos de crédito o de pagos
creados por leyes especiales.
6)
Realizar operaciones de arrendamiento mercantil y financiero.
7)
Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país y del
exterior, así como efectuar depósitos en unos y otras.
8)
Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos con otros
bancos y financieras.
9)
Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10)
Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11)
Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo y
demás documentos homogéneos, de acuerdo con los usos internacionales.
12)
Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos y financieras,
warrants, letras de cambio y facturas debidamente
conformadas provenientes de transacciones comerciales.
13)
Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o amonedados y piedras
preciosas.
14)
Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, con
garantía parcial o total de su colocación.
15)
Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas
establecidas en el país.
16)
Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan por objeto
brindar servicios exclusivos a la misma entidad o a sus filiales.
17)
Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del
exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de valores,
o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional
a sus actividades; para esto deberá contar, caso por caso, con la autorización
previa del Banco Central del Paraguay, siempre y cuando:
a)
Las instituciones del exterior cuenten con auditorías
externas satisfactorias a
b)
Las entidades financieras nacionales se comprometan a presentar estados
financieros individuales y consolidados con los de las instituciones externas
que permitan discernir, libre de toda duda, que los aportes de capital en las
empresas individuales estén libres de deudas o créditos de cualquier
naturaleza.
18)
Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública,
interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de
organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros
títulos-valores que emitan estas instituciones.
19)
Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de pensiones, siempre
que a tal fin constituya una entidad filial.
20)
Servir de agente financiero para la colocación y la inversión de recursos
externos en el país.
21)
Asesorar, promover y canalizar operaciones de comercio exterior.
22)
Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomiso.
23)
Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique manejo de
dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos,
salvo expreso contrato de autorización.
24)
Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra
sus propias oficinas o las de bancos corresponsales.
25)
Realizar operaciones de cambios internacionales.
26)
Aceptar mandatos y comisiones relacionadas con sus operaciones.
27)
Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler
cajas de seguridad.
28)
Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito para comprar
bienes y servicios.
29)
Emitir certificados de participación sobre carteras homogéneas de préstamos.
30)
Todas las demás operaciones y servicios que, por estimarlas compatibles con la
actividad bancaria, autorice con carácter general el Banco Central del
Paraguay, previo dictamen de
Artículo 41.- Operaciones en moneda extranjera.
Los bancos y financieras deberán observar las disposiciones
cambiarias que dicte el Banco Central del Paraguay en sus operaciones activas y
pasivas en moneda extranjera.
Artículo 42.- Requisitos para la prestación de servicios.
Los bancos y financieras deberán constituir departamentos
separados, claramente diferenciados de las demás actividades que les son
propias para efectuar las operaciones de arrendamiento mercantil y financiero,
suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública,
actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos, y prestar servicios de
asesoría financiera. Para este efecto podrán asimismo constituir entidades
filiales.
Las entidades financieras estarán obligadas a presentar estados
financieros consolidados que incluyan a todas sus filiales del país y del
exterior.
CAPITULO II
LIMITES, PAUTAS Y CRITERIOS
Artículo 43.- Forma de cálculo del patrimonio efectivo.
Los límites para las operaciones de las entidades financieras se
determinan en función de su patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo se
determina de la siguiente forma:
a)
Se suman al capital integrado, la reserva legal, las reservas facultativas, si
las hubiere, y las reservas genéricas para cartera y contingencias;
b)
Se adiciona igualmente la parte computable de los bonos subordinados, si los
hubiere;
c)
Se detrae la participación en las entidades filiales y la inversión en acciones
en bancos del exterior;
d)
Se suman las utilidades acumuladas y las del presente ejercicio previamente
auditadas, y se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y las del presente
ejercicio previamente auditadas, además del déficit de previsiones que
determine
e)
Se agrega el saldo de la cuenta Reserva para Valuación de Activos, si la
hubiere, dentro de las limitaciones y reglamentaciones establecidas por el
Banco Central del Paraguay.
No podrán
distribuirse utilidades cuando el pago de las mismas implique déficit en las
relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en esta ley.
Artículo 44.- Bonos subordinados.
Los bonos subordinados son considerados en el patrimonio
efectivo de la entidad financiera con las siguientes limitaciones:
a)
Su plazo total no debe ser inferior a cuatro años;
b)
No será admisible su pago anticipado;
c)
No se computará suma mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital pagado y
reservas; y,
d)
No se tomarán en cuenta las cuotas que han de vencer en el curso de los
próximos diez y ocho meses.
Artículo 45.- Criterios para calificar a bancos del exterior.
A los efectos de la aplicación de los límites a las operaciones
de los bancos y financieras,
Artículo 46.- Personas vinculadas.
Las Entidades del Sistema Financiero deberán identificar y
evaluar a las personas y empresas vinculadas de su cartera de colocaciones,
como una sola unidad de riesgo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a)
Constituyen entidades vinculadas a un deudor, sea ésta una persona física o
jurídica, aquellas empresas o entidades en que este deudor posea, en conjunto,
una participación accionaria que le permita imponer
su voluntad social a través del ejercicio de derecho a voto en una asamblea; y,
b)
Constituyen también entidades vinculadas a un deudor, aquellas empresas o
entidades con los cuales dicho deudor mantenga cualquier tipo de acuerdo o
relación que le permita imponer su voluntad en la toma de decisiones.
Se considerará
también propiedad de una persona física o jurídica que participa en el capital
de una entidad:
a)
La propiedad que directamente corresponda a otra u otras personas jurídicas en
cuyo capital social tenga ella una participación mayoritaria; y,
b)
La propiedad que directamente corresponde a una persona física, en unión de su
cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, cuando estas personas, directa o indirectamente, participen en
proporción mayoritaria en el capital de la persona jurídica.
Artículo 47.- Otras personas vinculadas.
También se considerará una sola unidad de riesgo el conjunto de
personas físicas o jurídicas que mantengan entre sí o con la entidad
financiera, interrelaciones de dirección, gestión o administración o control de
negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o capitales o de
administración que permitan a una o más personas físicas o jurídicas ejercer
influencia preponderante y continua sobre las decisiones de las demás.
Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo,
cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a otro, o
a aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con una misma
garantía, o cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté íntimamente
vinculada o dependa significativamente de otro por existir relaciones
financieras o económicas difícilmente sustituibles en el corto plazo.
Artículo 48.- Ponderación de activos y créditos contingentes.
Para computar el monto de los activos y créditos contingentes de
una entidad de crédito, ponderados por riesgos, se les multiplica por los
siguientes factores:
Categoría
I: activos sin riesgo: 0,00
Categoría
II: activos y créditos contingentes de muy bajo riesgo: 0,20
Categoría III: activos y créditos
contingentes de bajo riesgo: 0,50
Categoría
IV: activos y créditos contingentes de riesgo normal: 1.00
Artículo 49.- Activos sin riesgo.
Constituyen activos sin riesgo:
a)
Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el Banco Central
del Paraguay;
b)
Las obligaciones del Tesoro Nacional y del Banco Central del Paraguay;
c)
Los créditos otorgados y no desembolsados;
d)
Los créditos colateralizados en dinero efectivo
siempre y cuando se mantenga la misma relación cambiaria vigente al momento de
la concesión del crédito; y,
e)
Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta
categoría, previa opinión de
Artículo 50.- Activos de muy bajo riesgo.
Constituyen activos de muy bajo riesgo:
a)
Las inversiones en bonos y otros títulos emitidos por organismos
multilaterales;
b)
Los depósitos en bancos de primera clase del exterior;
c)
Los créditos otorgados a los bancos de primera clase del exterior;
d)
Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de bancos de primer orden del exterior; y,
e)
Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría,
previa opinión de
Artículo 51.- Activos de bajo riesgo.
Constituyen activos de bajo riesgo:
a)
Los depósitos a la vista o a plazo en bancos y financieras del país;
b)
Los créditos garantizados por bancos y financieras del país;
c)
Los créditos interbancarios y los bonos emitidos por los bancos y financieras
del país, así como las demás obligaciones a cargo de éstos;
d)
Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants;
e)
Los derechos por venta a futuro de moneda extranjera; y,
f)
Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta
categoría, previa opinión de
Artículo 52.- Activos de riesgo normal.
Constituyen activos de riesgo normal:
a)
Los depósitos en otros bancos del exterior;
b)
Los créditos otorgados a otros bancos en el exterior;
c)
Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de otros bancos del exterior;
d)
Los créditos en general excepto los comprendidos en otras categorías;
e)
Las inversiones o bonos emitidos por sociedades constituidas en el país;
f)
Los títulos valores e instrumentos representativos de deuda adquiridos conforme
a esta ley;
g)
Los activos fijos y demás bienes recibidos en pago de deudas;
h)
La tenencia de metales preciosos;
i)
Las cargas diferidas; y,
j)
Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta
categoría, previa opinión de
Artículo 53.- Ponderación de los contingentes.
Los factores de conversión de las contingencias serán los
siguientes:
a)
Emisión de cualquier tipo de garantía o aceptaciones sin contragarantía
que constituyan al emisor o aceptante en obligado solidario del deudor, liso,
llano y principal pagador: 1,00;
b)
Emisión de cartas de crédito relacionadas con ciertas transacciones en
particular de acuerdo con las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay:
0,50;
c)
Acuerdos de venta y recompra y venta de activos con recurso, cuando el riesgo
crediticio permanece en el banco: 1:00;
d)
Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y valores pagados en
parte, que representan compromisos con una utilización previa cierta: 1:00;
e)
Facilidades de emisión de pagarés y facilidades de garantía de emisión revolventes: 0,50;
f)
Líneas de crédito o facilidades de recompra instrumentadas de tal manera que
constituyan obligación de la entidad de crédito de cumplir con el desembolso,
aunque hayan variado las circunstancias de mercado, por plazos mayores a un
año: 0,50; por plazos menores a un año: 0,00;
g)
Compromisos similares con un plazo de vencimiento original hasta un año, o que
pueda ser cancelado incondicionalmente en cualquier momento: 0,00;
h)
Contingencias a corto plazo de liquidación automática relacionadas a
operaciones como los créditos documentarios colaterizados
por los embarques implícitos: 0,20; e,
i)
Cartas de crédito confirmadas emitidas por países integrantes del convenio de
créditos y pagos recíprocos de
Artículo 54.- Criterios para ponderación de activos por riesgo.
En materia de ponderación de los activos por riesgo rigen las
siguientes reglas:
a)
No se toman en consideración para el cómputo, los aportes patrimoniales en las
filiales;
b)
Toda previsión específica se resta de la cuenta y de la categoría que
corresponda;
c)
No se consideran para el cómputo las cuentas por cobrar en suspenso;
d)
La renovación o refinanciación de operaciones no modifica la clasificación
original, salvo que el cliente haya pagado los intereses vencidos y amortizado
al menos el 10% (diez por ciento) de la obligación sin mediar nueva
financiación;
e)
Se restan de las respectivas cuentas las amortizaciones del activo intangible y
las depreciaciones; y,
f)
Para la presentación a
Artículo 55.- Informes a
Las entidades financieras suministrarán a
LIMITE GENERAL
Artículo 56.- Relación entre patrimonio efectivo y el total de activos y
contingentes.
La proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el
patrimonio efectivo y el importe total de los activos y contingentes de una
entidad financiera ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera,
incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no puede ser inferior al
8% (ocho por ciento).
El Banco Central del Paraguay podrá incrementar esta proporción
hasta el 12% (doce por ciento).
El Banco Central del Paraguay queda facultado a establecer otros
límites generales, dentro de las proporciones establecidas en este artículo, en
relación a posiciones abiertas en monedas extranjeras, riesgo por tasas de
interés en los diferentes segmentos del mercado, estructuras de vencimientos u
otros que puedan definirse de acuerdo con prácticas a nivel internacional.
Artículo 57.- Destino de los excesos del límite.
La entidad financiera que no alcanzara el porcentaje mínimo
fijado por el Banco Central del Paraguay deberá depositar todo incremento en el
nivel de sus obligaciones sujetas a encaje en una cuenta en el Banco Central
del Paraguay, desde el momento mismo en que aparezca dicho exceso en los
informes a
El Banco Central del Paraguay fijará las penalidades a las que
estarán sujetas las entidades que se encuentran en tal situación.
LIMITES GLOBALES
Artículo 58.- Fórmula para determinar límites.
Los bancos estarán sujetos a los siguientes límites globales
respecto del patrimonio efectivo en las operaciones que efectúen con arreglo al
artículo 40 de esta ley:
a)
Hasta el 20% (veinte por ciento) para las tenencias de metales preciosos a que
se refiere el numeral 13), pero no más de 5% (cinco por ciento) para la plata;
b)
Hasta el 20% (veinte por ciento) para la tenencia de acciones y bonos emitidos
por sociedades anónimas establecidas en el país a que se refiere el numeral 15)
para las cuotas de participación en programas de fondos mutuos a que se refiere
el numeral 20), pero no más de 15% (quince por ciento) para cada uno de esos
rubros. Este límite podrá ser elevado a 30% (treinta por ciento) cuando se
traten de operaciones de suscripción transitoria de primeras emisiones de
valores de oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación a que
se refiere el numeral 14);
c)
Hasta el 20% (veinte por ciento), para la tenencia de bonos y otros títulos
emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea
miembro, contempladas en el numeral 18),
d)
Hasta el 50% (cincuenta por ciento) para la inversión en bienes muebles e
inmuebles, con excepción de los dados en arrendamiento financiero. Este límite
podrá ser incrementado al 100% (ciento por ciento) con bienes adjudicados en
pago siempre que la tenencia de estos bienes no exceda el plazo que establezca
el Banco Central del Paraguay. Vencido dicho plazo, el banco procederá a la
venta de los bienes en exceso, o en su defecto, constituirá una previsión por
el monto que corresponda;
e)
Hasta cuatro veces el patrimonio efectivo, para los préstamos, contingentes, y
operaciones de arrendamiento financiero a plazo mayor de veinticuatro meses
excluidas las cuotas, amortizaciones o coberturas por debajo de ese plazo. Este
límite podrá ser aumentado siempre que el monto en exceso resulte de la
aplicación de recursos captados por la vía de depósito o bonos a más
veinticuatro meses, considerados sólo los cupones de los bonos que excedan ese
plazo;
f)
Hasta el 60% (sesenta por ciento) de su patrimonio efectivo para la adquisición
de acciones en entidades filiales u otras entidades a que se refiere el numeral
16); y,
g)
Hasta el 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo para la adquisición
de acciones de bancos en el exterior referida en el numeral 17).
Artículo 59.- Límites para personas vinculadas.
Sin perjuicio de las demás limitaciones que resultan de las
disposiciones de esta ley, el total de los créditos que una Entidad del
Sistema Financiero otorgue a personas físicas o jurídicas vinculadas de manera
directa o indirecta a su propiedad, o a su gestión, no puede exceder de un
monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo.
Se considerarán entidades vinculadas a la propiedad de una
Entidad del Sistema Financiero, aquellas personas físicas o jurídicas que,
directa o indirectamente, conforme a los artículos 46 y 47, posean más del 10%
(diez por ciento) de las acciones del capital social.
Asimismo se entenderá por personas vinculadas a la gestión de
una Entidad del Sistema Financiero, aquellas comprendidas en los artículos 46 y
47 de esta ley, respecto a los Directores, Gerentes y principales funcionarios
de las entidades.
Las condiciones de los aludidos préstamos no serán más ventajosas
que las vigentes en el mercado.
Cuando el Banco Central del Paraguay autorice las operaciones y
servicios a los que se refiere el numeral 30) del artículo 40 deberá fijar sus
límites globales respecto de su patrimonio.
LIMITES INDIVIDUALES
Artículo 60.- Créditos a otras entidades financieras.
Los créditos otorgados por un banco a otro banco, o a una
financiera establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados
a los avales, fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal entidad,
no pueden exceder del 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo del
banco.
Artículo 61.- Créditos a entidades financieras en el exterior.
Los créditos otorgados por un banco a otro banco o financiera
del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales,
fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal institución, no podrán
exceder del 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Este límite podrá elevarse al 50% (cincuenta por ciento) si se trata
de bancos de primera categoría y hasta el 70% (setenta por ciento), si el
exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión
de cartas de crédito.
Para estos efectos no se tomarán en consideración las cartas de
crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos de
Artículo 62.- Límites en arrendamiento mercantil y financiero.
En los arrendamientos mercantiles y financieros que otorgasen en
favor de una misma persona, física o jurídica, directa o indirectamente, las
entidades financieras no podrán exceder el equivalente al 20% (veinte por
ciento) de su patrimonio efectivo.
Artículo 63.- Margen prestable a personas residentes
en el exterior.
Los créditos, contingentes y arrendamientos financieros que un
banco otorgue a una persona física o jurídica residente en el exterior, con
exclusión de las entidades financieras a que se refiere el artículo 61,
no pueden exceder de una suma equivalente al 5% (cinco por ciento) de su
patrimonio efectivo.
Este límite es susceptible de ser elevado hasta el 20% (veinte
por ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con
suficiente garantía que respalde la operación, cuanto menos por una cantidad
equivalente al exceso sobre el límite anterior.
Artículo 64.- Margen prestable a personas residentes
en el país.
Salvo lo dispuesto por el artículo 61, los créditos y
contingentes que un banco otorgue a una persona física o jurídica residente en
el país, no podrán exceder, directa ni indirectamente, una suma equivalente al
20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Este límite será susceptible de elevarse hasta el 30% (treinta
por ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con
suficiente garantía aceptada por
Artículo 65.- Garantías para exceder los límites.
Sólo en caso excepcional, las entidades financieras podrán
exceder los límites indicados en el artículo anterior, siempre que cuenten con
alguna de las siguientes garantías:
a)
Depósitos en efectivo en el propio banco, o en otros bancos o financieras, del
país o del exterior, especialmente afectados en garantía de la operación u
operaciones; y,
b)
Avales, fianzas y otras obligaciones comprendidas en el Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos de ALADI.
Para el cálculo
de los límites señalados para la persona del obligado o emisor de tales títulos
en los artículos del 60 al 65 inclusive, se incluirán la tenencia de acciones y
bonos a que se refieren los numerales 15) y 16) del artículo 40 y las letras de
cambio y facturas que haya adquirido el banco conforme al numeral 12) del mismo
artículo, en la persona del obligado o emisor de tales títulos.
Artículo 66.- Límites para operación con warrant. Modificada por la Ley Nº
2451.25.08.04
Un banco no podrá recibir en garantía warrant
emitidos por un solo almacén general de depósito por encima del 40% (cuarenta
por ciento) de su patrimonio efectivo.
LIMITES TEMPORALES
Artículo 67.- Emisión de bonos.
Con la excepción de los bonos subordinados, los demás bonos no
podrán emitirse a un plazo menor de un año.
Artículo 68.- Restricción a la tenencia de acciones.
Los bancos no podrán mantener las acciones de sociedades
referidas en los numerales 15) y 16) del artículo 40, por un plazo mayor de un
año. Las enajenaciones deberán efectuarse en remate o en rueda de bolsa de
valores.
Vencido el plazo indicado sin que se hubiese efectuado la venta,
el banco quedará obligado a previsionar hasta por un
monto adicional equivalente al valor de cotización de las acciones. Si éstas no
tuvieren valor bursátil, se valorizarán a su costo de adquisición.
A los fines de la restricción que impone este artículo no se
considerará la tenencia de acciones de entidades filiales, ni la participación
en aquellas otras entidades que brinden determinados servicios estrechamente
ligados a la actividad bancaria, y cuya adquisición hubiere sido autorizada
previamente por
Artículo 69.- Plazo para venta de bienes muebles o inmuebles.
Los bienes muebles o inmuebles que recibiese una entidad
financiera en pago de sus acreencias, o se adjudicase en remate judicial,
deberá enajenarlos en el plazo de dos años. Vencido éste el Banco Central del
Paraguay podrá establecer un nuevo plazo.
Vencido el plazo sin que la venta hubiese sido efectuada, la
entidad financiera quedará obligada a constituir previsiones hasta por un monto
equivalente al valor de adjudicación de los bienes no enajenados.
CAPITULO III
PROHIBICIONES
Artículo 70.- Operaciones prohibidas.
Los bancos estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, sin
perjuicio de las demás que contiene la presente ley:
a)
Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones o de acciones de otros
bancos o entidades financieras y sus filiales;
b)
Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine, directa o
indirectamente, a la adquisición de acciones del propio banco o de otra entidad
bancaria o financiera;
c)
Prestar aval o fianza, o de algún otro modo respaldar obligaciones de terceros,
por monto o plazo indefinido o indeterminable;
d)
Dar en garantía los bienes de su activo fijo, salvo los que se afecten en
respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero y al Banco Central del
Paraguay;
e)
Otorgar préstamos sin garantía a sus trabajadores, directores, administradores
y síndicos, así como otorgar el aval, fianza o garantía a estos directores, administradores
y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito por montos que excedan
para cada uno de ellos el 0,5% (medio por ciento) del patrimonio efectivo, no
pudiendo en conjunto ser mayores del 10% (diez por ciento) del patrimonio
efectivo. Estos límites podrán elevarse hasta el 1% (uno por ciento) y el 20%
(veinte por ciento) respectivamente, mediante garantía suficiente aceptada por
f)
Operar con sus directores, administradores y síndicos, con entidades o personas
vinculadas con ellos en condiciones más favorables que las reservadas a sus
clientes, u otorgar a los mismos préstamos o fianzas en las condiciones
establecidas en el inciso e);
g)
Adquirir acciones de aquellas sociedades ajenas a la intermediación financiera
que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia entidad
financiera; y,
h)
Realizar operaciones distintas a las contempladas en la correspondiente
autorización, sea por cuenta propia o en comisión, excepto cuando se trate de
cobrar deudas dentro del plazo que establezca el Banco Central del Paraguay en
cada caso.
CAPITULO IV
SANCIONES
Las entidades financieras que infringiesen los límites
generales, individuales o temporales, establecidos en la presente ley, estarán
sujetas a una multa sobre el exceso en los importes por cada día en que
subsista esa situación igual a la tasa promedio activa de interés del mercado,
en moneda nacional o extranjera, según corresponda.
Las sanciones previstas en particular y para casos determinados
en esta ley se aplicarán sin perjuicio de aquellas otras previstas en
TITULO VI
OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FINANCIERAS
Las financieras estarán facultadas para realizar las siguientes
operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pudiera
emitir el Banco Central del Paraguay:
1)
Recibir depósitos de ahorro en moneda nacional y extranjera, a la vista o a
plazos.
2)
Descontar y aceptar letras, giros y otras libranzas a plazo originados en
transacciones comerciales.
3)
Emitir, colocar o descontar pagarés, bonos y certificados de depósito
negociables, en moneda nacional y extranjera.
4)
Conceder préstamos en sus diferentes modalidades, en moneda nacional y
extranjera.
5)
Descontar, comprar y vender cheques, pagarés y demás instrumentos de crédito o
de pagos creados por leyes especiales.
6)
Realizar operaciones de arrendamiento financiero.
7)
Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país y del
exterior y efectuar depósitos en ellos.
8)
Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos con otros
bancos y financieras.
9)
Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10)
Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11)
Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos y financieras,
warrants, y facturas debidamente conformadas
provenientes de transacciones comerciales.
12)
Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o amonedado, y piedras
preciosas.
13)
Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas
establecidas en el país.
14)
Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan por objeto
brindar servicios, con carácter exclusivo, a la misma entidad o a sus filiales.
15)
Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública interna
y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de organismos
multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros
títulos-valores que emitan estas instituciones.
16)
Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de pensiones, siempre
que a tal fin constituyan una entidad filial.
17)
Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique manejo de
dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos,
salvo expreso contrato de autorización.
18)
Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos en el país.
19)
Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler
cajas de seguridad y prestar otros servicios afines a sus actividades.
20)
Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos.
21)
Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito para comprar
bienes y servicios.
22)
Realizar operaciones de cambios internacionales.
23)
Aceptar mandatos o comisiones relacionadas con sus operaciones.
24)
Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, con
garantía parcial o total de su colocación.
25)
Todas las demás operaciones y servicios compatibles con las actividades propias
de dichas entidades que autorice el Banco Central del Paraguay.
Artículo 74.- Limitaciones a las entidades filiales.
Serán aplicables a las filiales de las financieras la
disposición del artículo 58 incisos f) y g) referida a las filiales de los
bancos.
Artículo 75.- Límites, prohibiciones y sanciones a las financieras.
Regirán también
para las financieras las disposiciones sobre límites, relaciones,
prohibiciones, y sanciones aplicables a los bancos en lo que fueran
pertinentes.
CAPITULO II
SUCURSALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
Artículo 76.- Normas aplicables a sucursales de entidades financieras del
exterior.
Las disposiciones de la presente ley, las correspondientes a
Ninguna sucursal de un banco o financiera del exterior podrá
promover reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúe
en el país, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad.
Dichas sucursales estarán facultadas a conducir sus negocios
siguiendo sus prácticas establecidas, siempre que se sujeten a las
disposiciones de la presente ley, y no contravengan las demás disposiciones de
la legislación nacional que resultasen aplicables.
CAPITULO III
DE LOS BANCOS OFICIALES
Artículo 77.- Bancos oficiales.
Los bancos del Estado se rigen por sus respectivas leyes
orgánicas y se sujetarán además a las disposiciones de la presente ley,
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas cartas
orgánicas, regirán para los bancos oficiales las disposiciones de esta ley, sobre
inhabilidades e incompatibilidades para ser directores, límites, relaciones,
prohibiciones, sanciones y encajes aplicables a las entidades bancarias y
financieras de igual clase.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
EMISION DE TITULOS VALORES
Artículo 78.- Emisión de bonos.
Las entidades financieras deberán tener la autorización previa
de
Artículo 79.- Características de los bonos subordinados.
Los bonos subordinados tendrán las siguientes características:
a)
Su plazo no será inferior a cuatro años;
b)
Su emisión se hará necesariamente por oferta pública;
c)
No podrán ser pagados antes de su vencimiento, ni procede su rescate por
sorteo;
d)
Se emitirán en moneda nacional o extranjera;
e)
Serán convertidos en acciones en caso que se requiera alcanzar los capitales
mínimos exigidos en la ley o reponer las pérdidas de capital; y,
f)
En caso de disolución y liquidación de la entidad financiera emisora, su pago
estará subordinado al orden de prelación establecido en el artículo 131 de la
presente ley.
Artículo 80.- Características de las letras hipotecarias.
Las letras hipotecarias tendrán las siguientes características:
a)
Emanarán de un contrato de crédito hipotecario;
b)
Serán emitidas por una entidad financiera;
c)
Podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera;
d)
Sólo podrán ser emitidas a fecha fija;
e)
Sólo podrán ser emitidas por la cantidad a que ascienden las obligaciones
hipotecarias asumidas para con el emisor;
f)
Serán garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible de hacer
extensiva a otras obligaciones a favor del emisor;
g)
Se transmitirán por endoso; y,
h)
Será factible su amortización por el emisor, en forma directa o mediante
compra, rescate o sorteo a la par.
Las entidades
del sistema financiero, emisoras de letras hipotecarias, llevarán un registro
de ellas, con sujeción a las reglas que establezca
Artículo 81.- Rescate de las letras hipotecarias.
Artículo 82.- Cartas de crédito.
En la emisión y confirmación de cartas de crédito los bancos se
sujetarán a las reglas y usos uniformes que sobre la materia sancione
Artículo 83.- Endoso de título-valor.
Cuando un título-valor u otro susceptible de negociación por
endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una entidad del sistema
financiero, el endoso puesto en él se presumirá hecho en garantía, a menos que
medie estipulación en contrario.
La sola entrega al acreedor de bonos u otros valores mobiliarios
no comprendidos en este artículo constituirá prenda sobre tales bienes, en
garantía de las obligaciones de quien hiciese entrega, salvo estipulación en
contrario.
CAPITULO II
DEBER DE SECRETO
Artículo 84.- Secreto sobre operaciones.
Prohíbese a las Entidades del Sistema Financiero, así como a sus
directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores,
suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a
menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos
consignados en los artículos siguientes. La prohibición no alcanzará a los
casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos clientes
resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades bancarias o
financieras.
Artículo 85.- Deber de secreto.
La prohibición mencionada en el artículo anterior recaerá
también sobre:
a)
Los directivos y funcionarios de
b)
Los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y,
c)
Los socios, representantes, empleados y trabajadores de las sociedades de auditoría que examinan los balances de las Entidades del
Sistema Financiero.
Artículo 86.- Excepciones al deber de secreto.
La reserva bancaria no regirá cuando la información sea
requerida por:
a)
El Banco Central del Paraguay y
b)
La autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada en juicio, en
el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas
pertinentes que garanticen la reserva;
c)
i)
Debe referirse a un responsable determinado;
ii) Debe encontrarse en curso una verificación impositiva
con respecto a ese responsable; y,
iii) Debe haber sido requerido formal y previamente;
d)
Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a reciprocidad y
prácticas bancarias, conservando el secreto bancario.
El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas
exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos
judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado
información sobre operaciones resguardadas por el secreto bancario, éste cesará
a todos los efectos en forma automática si de tales actuaciones se derivara
culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa
que resultaran sobreseídos en las actuaciones judiciales conservarán la
protección de secreto para sus operaciones.
Artículo 87.- Informaciones consolidadas.
El deber de secreto no alcanzará a informaciones de carácter
agregado y calificaciones que suministren el Banco Central del Paraguay y
Artículo 88.- Sanciones por incumplimiento.
La infracción a las disposiciones de este capítulo por parte de
las personas comprendidas en el deber de secreto se considerará falta grave a
los efectos laborales y disciplinarios sin perjuicio de las responsabilidades
penales establecidas por las leyes.
CAPITULO III
CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 89.- Creación y objeto.
El Banco Central del Paraguay establecerá una Central de Riesgos
en
Artículo 90.- Informaciones requeridas.
Las Entidades del Sistema Financiero estarán obligadas a
suministrar a
Las declaraciones, con el contenido y detalle que señale
Artículo 91.- Reserva de las informaciones.
Las Entidades del Sistema Financiero tendrán acceso a toda la
información de
Los informes de
El Banco Central del Paraguay podrá utilizar para el ejercicio
de sus funciones la información obtenida por
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 92.- Cierre de cuenta corriente.
Cerrada la cuenta corriente, de conformidad con las
disposiciones del Código Civil y leyes concordantes, el saldo definitivo
establecido por el banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y
estatutariamente autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el
deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la
liquidación practicada.
Artículo 93.- Hipotecas y prendas a favor de una entidad financiera.
Las hipotecas y las prendas constituidas a favor de una entidad
financiera debidamente inscriptas en el respectivo registro, y las prendas sin
desplazamiento subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa
cancelación de la obligación que garantiza por un plazo de veinte años a contar
desde el día de su inscripción debiendo procederse a su reinscripción antes del
vencimiento del plazo legal.
Sin embargo, la entidad acreedora podrá liberar a los deudores
de las garantías reales constituidas sobre las propiedades afectadas por el
saldo impago de la obligación, siempre que hubiesen amortizado más del 50%
(cincuenta por ciento) de la misma.
Esta norma especial respecto a las entidades del sistema
financiero prevalece por sobre los artículos 507 y 510 del Código Procesal
Civil y por sobre el artículo 2.401 inciso d) del Código Civil.
Artículo 94.- Ejecución de las garantías.
En las obligaciones hipotecarias o prendarias
a favor de las entidades del sistema financiero, se podrá proceder a la venta
judicial de los bienes, en conjunto o dividido en lotes, sirviendo de base, si
las partes no hubieran fijado precio en la escritura, el valor de la deuda
incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúos por peritos. En el caso
de no haber postor en el primer remate, se realizará una nueva subasta con
retasa del 25% (veinticinco por ciento) o su adjudicación al acreedor por las
dos terceras partes.
Artículo 95.- Juicios universales.
En caso de muerte del deudor, las ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sistema
financiero, no se acumularán al juicio principal y sólo se llevará a la masa de
la sucesión, el valor del excedente que resulte una vez pagados el capital, los
gastos y las costas.
Artículo 96.- Fianza en juicio ejecutivo.
En el procedimiento ejecutivo las Entidades del Sistema
Financiero no estarán obligadas a dar fianza en los casos en que las leyes así
lo requieran.
Artículo 97.- Juicio contra las entidades financieras.
Los juicios iniciados contra las Entidades del Sistema
Financiero deberán ser notificados al Banco Central del Paraguay al solo efecto
informativo.
Artículo 98.- Exoneración de responsabilidad.
Las entidades financieras quedarán eximidas de responsabilidad
por el alquiler de cajas de seguridad en los casos en que ellas desaparezcan
como consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo
adoptado razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por acción
delictiva de terceros.
Las Entidades del Sistema Financiero conservarán sus libros y
documentos por un plazo no menor de cinco años. Si dentro de ese plazo se
promoviera acción judicial contra ellas, la obligación de referencia respecto
de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida
subsistirá hasta tanto culmine el litigio.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse
uso de microfilm u otros medios análogos.
TITULO VIII
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100.- Sistema de protección
de los depósitos.
La protección a los depósitos del riesgo frente a la eventual
insolvencia de las Entidades del Sistema Financiero se dará dentro de los
límites de la presente ley.
El depósito sujeto a protección estará constituido por el
conjunto de imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, en moneda
nacional o extranjera, realizan las personas físicas o jurídicas, residentes o
no residentes, en las entidades financieras hasta el equivalente a diez
salarios mínimos mensuales.
Ninguna entidad del Estado ni el Banco Central del Paraguay
asumen obligación alguna frente a los ahorristas de una entidad del sistema
financiero que hubiere devenido en insolvente, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 101.- Obligación del Tesoro
Nacional.
En caso de liquidación de una entidad financiera conforme a la
presente ley e insuficiencia de recursos provenientes de la liquidación de la
entidad financiera, el Tesoro Nacional proveerá los fondos necesarios para
garantizar los depósitos hasta el monto establecido en el artículo anterior. El
Ministerio de Hacienda presupuestará anualmente los recursos necesarios para
crear un fondo especial, en base a informes técnicos de
Cuando sea necesario, el Tesoro Nacional emitirá y colocará
títulos públicos negociables en el mercado bursátil a fin de contar con la
totalidad de los recursos requeridos para cumplir con lo establecido en este
artículo.
TITULO IX
CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
Artículo 102.- Inspección y
vigilancia.
Corresponderá a
Las Entidades del Sistema Financiero tendrán la obligación de
dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los
inspectores comisionados por
Todos los organismos del Estado estarán obligados a prestar la
colaboración que
Artículo 103.- Régimen contable.
Igualmente dictará las normas conforme a las cuales se
consolidarán o combinarán los balances y las cuentas de resultados de aquellas
entidades de crédito entre las que se hubiere determinado unidad de decisión o
de gestión.
Artículo 104.- Estados contables.
Las Entidades del Sistema Financiero reflejarán en sus estados
contables la situación fidedigna de su patrimonio, su situación financiera y de
riesgos y los resultados de su actividad.
El Superintendente de Bancos podrá obligar a las entidades del
sistema financiero a ajustar el valor de sus activos a su valor comercial, a
reconocer debidamente sus obligaciones o eliminar partidas que no representen
valores reales y a previsionar operaciones dudosas.
Las previsiones serán de obligada observancia en las condiciones establecidas
reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles para el
pago del Impuesto a
Artículo 105.- Publicación de
balances.
Las Entidades del Sistema Financiero publicarán en la forma que
prescriba
Los balances anuales a ser publicados deberán contar con un
informe de razonabilidad realizado por una firma de
auditores externos independientes en las condiciones señaladas en el artículo
108. Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, los
bancos y financieras presentarán a
Las Entidades del Sistema Financiero mantendrán informada a su
clientela del desarrollo de su situación económica y financiera. A tal fin, y
sin perjuicio de sus memorias anuales que deberán divulgar adecuadamente,
estarán obligadas a publicar sus estados financieros, cuanto
menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establezca
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en
el país, presentarán a
Artículo 106.- Publicaciones de
En el caso de los bancos extranjeros, además se publicará la
calificación de sus bancos matrices.
Estas publicaciones se harán por primera vez con posterioridad a
la realización de las auditorías externas
independientes, previstas en el artículo 108 de los balances y cuentas de
resultados al 31 de diciembre de 1995, de las Entidades del Sistema Financiero
previstas en esta ley.
Artículo 107.- Transparencia
informativa.
El Banco Central del Paraguay, con la opinión de
a)
Exigir la previa información al público de las tasas de intereses efectivas,
condiciones y otros gastos por las operaciones o servicios a realizar, con
expresa prohibición de que hagan aplicaciones distintas a los que tuvieren
anunciados;
b)
Señalar detalladas obligaciones respecto a las entregas y contenidos de documentos
contractuales de las operaciones y de las comunicaciones sobre liquidación de
intereses a la clientela;
c)
Dictar normas de carácter general de publicidad en que las entidades
financieras hagan referencia a las operaciones activas y pasivas para el público,
de operaciones, servicios o productos financieros; y,
d)
Adoptar cualquier otra medida que considere procedente para proteger los
legítimos intereses de los clientes de las entidades financieras.
Artículo 108.- Auditoría
externa.
Las Entidades del Sistema Financiero someterán sus balances y
cuentas de resultados a auditores externos independientes, los que opinarán
sobre la fidelidad y razonabilidad con que los
mencionados estados aprobados por los administradores reflejan la real
situación económica, financiera y patrimonial y los principios y prácticas
contables establecidos por
Igualmente establecerá los requisitos a que deberá someterse la
designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas por
esta ley, el contenido del mandato que se les formule, así como el ámbito de
los estados contables objeto de la revisión, los estándares de auditoría que habrán de utilizarse y los informes
adicionales que deberán rendir para satisfacer con plena efectividad sus
obligaciones.
Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de
los auditores no serán oponibles a
Los auditores externos deberán comunicar a
Artículo 109.- Ejercicio financiero
anual.
El ejercicio financiero anual de las Entidades del Sistema
Financiero comprendidas en la presente ley, coincidirá con el año civil.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 110.- Vigilancia localizada.
El Banco Central del Paraguay, a través de
a)
Incumplimiento de los requisitos de encaje en la totalidad de treinta días
calendario consecutivos de encaje o un total de sesenta días calendario de encaje alternados en un lapso de doce meses seguidos;
b)
Excesos en el límite global establecidos en los artículos 58 y 59 durante dos
meses consecutivos, o durante cuatro meses alternados en un lapso de doce meses
seguidos;
c)
Déficit del patrimonio efectivo por debajo del mínimo exigible, por más de
sesenta días;
d)
Necesidad de refinanciar sus obligaciones o de recurrir al apoyo crediticio de
liquidez del Banco Central del Paraguay por períodos mayores de sesenta días en
un lapso de ciento ochenta días. Lo dispuesto en este inciso no comprende los
recursos que provea el Banco Central del Paraguay para atender demandas
extraordinarias de créditos de carácter estacional;
e)
Infracción que revele omisión en la aprobación y ejecución de medidas
correctivas; y
f)
Ofrecer tasas de captación marcadamente superiores a las del mercado o a las
instituciones de igual naturaleza.
El sometimiento
de una entidad a vigilancia localizada tiene por objeto que ella adopte las
medidas que le permitan superar en el plazo más corto posible las dificultades
que afronta.
Artículo 111.- Facultad de
La decisión de someter a una entidad del sistema financiero a
vigilancia localizada se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose
únicamente a la entidad afectada.
Durante la vigilancia localizada se mantendrán la competencia y
la autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones que
las que resultan del presente título.
La vigilancia localizada tendrá una duración no mayor de noventa
días, que el Superintendente de Banco podrá prorrogar por una sola vez por otro
período igual, si subsisten las causales señaladas en el artículo 118.
Serán consecuencias insoslayables del sometimiento a vigilancia
localizada, y subsisten en tanto no concluya:
a)
La inspección permanente de la entidad por
b)
La reducción del período de constitución de encaje en la forma que determine el
Banco Central del Paraguay;
c)
La prohibición de aceptar fideicomisos;
d)
La ineligibilidad de las entidades para actuar como
instituciones intermediadoras de líneas de crédito promocionales;
e)
La utilización de todo incremento que se opere en el nivel de los depósitos u
otras obligaciones por encima del registrado en la fecha en que la vigilancia
localizada fue impuesta, para reducir el déficit, y el depósito del resto en
una cuenta especial, que se abrirá en el Banco Central del Paraguay y por la
que se abonará la tasa pasiva que publica
f)
El monto de cualquier ulterior recuperación de crédito será depositado en la
cuenta que se trata el inciso anterior; y,
g)
La no distribución de utilidades y el no incremento del personal o de su
remuneración.
Lo dispuesto en
los incisos e) y f) será aplicable sólo en los casos en que el sometimiento a
la vigilancia localizada se hubiese originado en déficit de las regulaciones
técnicas y del encaje o en el incumplimiento de los límites globales.
Artículo 114.- Plan de saneamiento.
a)
Propongan un plan de recuperación financiera aceptable en el que se contemplen
las reglas de prudencia que
b)
Suscriban el convenio que formalice el plan dentro de los siete días siguientes
a la aprobación del mismo por
c)
Demuestren, con la periodicidad que se establezca en el convenio a que se alude
en el inciso anterior, una mejora de su posición a lo largo de los dos meses
siguientes a la suscripción de dicho documento.
Artículo 115.- Informe al Banco
Central del Paraguay.
El Superintendente de Bancos pondrá de inmediato en conocimiento
del Banco Central del Paraguay el convenio relativo al plan de recuperación,
organismo al que informará permanentemente de su ejecución, así como de su
eventual prórroga.
Artículo 116.- Conclusión de la
vigilancia localizada.
El Superintendente de Bancos dará por concluida la vigilancia
localizada tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron su
imposición, o cuando incumpliere el plan de saneamiento aprobado o cuando la
entidad incurra en alguna de las causales que dan lugar al procedimiento de
intervención.
Es potestad del Superintendente de Bancos dar igualmente por
concluida la vigilancia localizada si llegare a la convicción de que no es
posible la superación de los problemas detectados dentro de los plazos
establecidos en el plan de saneamiento.
CAPITULO III
INTERVENCION
Artículo 117.- Intervención de
entidades financieras.
Toda entidad financiera que incurra en insuficiencia de capital
o en actitudes que importen incorrección grave en sus operaciones, o
incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la autoridad
competente, será inmediatamente intervenida por resolución del Directorio del
Banco Central del Paraguay, previo informe de
La intervención tendrá por objeto lograr que los accionistas de
la entidad o la casa matriz, en su caso, hagan los aportes de capital
necesarios para restablecer el patrimonio de la entidad a los niveles
requeridos para la continuación de sus operaciones.
Artículo 118.- Causales de
intervención.
Son causales de intervención de una entidad que conforma el
sistema financiero por insuficiencia de capital:
a)
Haber suspendido el pago de las obligaciones;
b)
Haber perdido más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo;
c)
Haber incumplido el plan de saneamiento establecido durante la vigilancia
localizada, haber omitido presentarlo o cuando presentado hubiera sido
rechazado por
d)
Haber incurrido en notorias y reiteradas violaciones a la ley, a sus estatutos
sociales o a las disposiciones generales o específicas, emanadas de
e)
Haber proporcionado intencionalmente información falsa a
f)
Haber resultado imposible, por cualquier razón, la adopción oportuna por la
asamblea general de accionistas o de la casa matriz, en su caso, de acuerdos
requeridos para la adecuada marcha de la entidad de crédito.
En los casos
previstos en los incisos a), b) y c) la intervención podrá durar noventa días
prorrogables por una sola vez, por causa fundada.
En los casos
previstos en los incisos d), e) y f) la intervención podrá durar treinta días y
tendrá por objeto convocar a la asamblea general de accionistas o lograr la
decisión de la casa matriz, en su caso, para la continuación satisfactoria de
las actividades financieras. El Superintendente de Bancos convocará a la
asamblea general de accionistas con la potestad que le otorga la presente ley,
si el Directorio o el Síndico de la entidad no lo hiciera.
Si
Artículo 119.- Informes al Directorio
del Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay, sobre la base de las evaluaciones
que ese organismo haya venido efectuando de la entidad y tomando en
consideración lo opinado por
Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá
especialmente en cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas
las circunstancias que dieron origen a la intervención y el estimado del
capital que se requiere para que la entidad muestre un patrimonio suficiente.
Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este
artículo, el directorio del Banco Central del Paraguay lo pondrá a conocimiento
del Superintendente de Bancos.
Con el informe
del Superintendente de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay, en
resolución fundada, decidirá si levanta el estado de intervención, o si procede
a la venta o liquidación de la entidad de crédito.
Artículo 121.- Consecuencias de la
intervención.
Durante la intervención:
a)
Se suspende la competencia del Directorio y de
b)
La administración de ésta es asumida por
c)
La entidad intervenida sigue operando bajo la administración del interventor y
continuará sujeta a lo dispuesto en los incisos c), d), e), f) y g) del
artículo 113;
d)
e)
TITULO X
VENTA,
DISOLUCION Y LlQUIDACION
CAPITULO I
VENTA FORZOSA
Artículo 122.- Plazo de venta.
Resuelta la venta forzosa, el Directorio del Banco Central del
Paraguay tendrá un plazo máximo de sesenta días para vender la entidad
financiera. Si así no lo hiciere, deberá proceder a la liquidación de la misma.
Artículo 123.- Forma de la venta.
En todos los casos el Banco Central del Paraguay deberá hacer
saber a los accionistas o a la casa matriz, en su caso, el procedimiento de
venta elegido y asegurar la publicidad y transparencia de la venta.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- Disolución y
liquidación forzosa.
La disolución y liquidación forzosa podrán ser judiciales o
extrajudiciales.
Artículo 125.- Publicación de la
resolución de disolución y liquidación.
La resolución por la que el Directorio del Banco Central declare
a una Entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación será
publicada por dos veces en
Adicionalmente, se la inscribirá en el Registro Público de
Comercio.
Artículo 126.- Cancelación de la
autorización para operar.
El mismo día en que se publique por primera vez la resolución
por la que se declara en disolución y liquidación a una Entidad del Sistema
Financiero, cesarán las actividades propias de su giro, se suspenderán los
pagos a que estuviese obligada y se dará por cancelada la autorización para su
funcionamiento.
Artículo 127.- Existencia legal.
La resolución de disolución y liquidación no pondrá término a la
existencia legal de la entidad, la que subsistirá hasta que concluya el proceso
liquidatorio.
El proceso de liquidación tendrá por objeto realizar los activos
de la entidad, para atender los pasivos que tuviese hasta donde alcancen los
recursos. Luego de atendidas todas las obligaciones, si quedase un excedente de
libre disposición, éste será entregado a los accionistas.
Artículo 128.- Intereses sobre deudas
de entidad de crédito liquidada.
Las deudas de la entidad financiera en liquidación continuarán
devengando intereses a las tasas aplicables. Sin embargo, su pago sólo tendrá
lugar una vez que fuese cancelado el principal de las obligaciones,
respetándose la graduación señalada en esta ley.
Artículo 129.- Inembargabilidad
de los bienes.
El dinero y los bienes de una entidad del Sistema Financiero
declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargo, ni de
otra medida cautelar. Los embargos decretados en fecha previa a la respectiva
resolución serán levantados por el solo mérito de ésta. A tal efecto,
A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución
y liquidación de una entidad del sistema financiero está prohibido:
a)
Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo;
b)
Ejecutar las sentencias dictadas contra ella;
c)
Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de sus
obligaciones; y,
d)
Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de
ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de
terceros.
Artículo 131.- Orden de prelación.
Los créditos a cargo de una Entidad del Sistema Financiero en
disolución y liquidación serán pagados en el orden establecido en el Código
Civil.
Artículo 132.- Bienes no
pertenecientes a la entidad.
El liquidador, de oficio o a petición de parte, excluirá de la
masa los bienes que no pertenezcan a la entidad en liquidación y procederá a
devolverlos a sus dueños, previa comprobación de su derecho de propiedad u otro
que les dé título para ello.
En el caso de que una reclamación no fuese considerada fundada
por el liquidador, el interesado puede recurrir en apelación ante
Las entidades del sistema financiero no podrán solicitar
convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido
de terceros.
Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente
según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán
intervención al Banco Central del Paraguay para que éste, si así
correspondiera, disponga la disolución y liquidación de la misma.
CAPITULO III
DEL LIQUIDADOR
Artículo 134.- Nombramiento del
liquidador.
Tan pronto como una Entidad del Sistema Financiero sea declarada
en disolución y liquidación,
Artículo 135.- Control de
Corresponderá a
Será competente asimismo para:
a)
Dictar disposiciones de carácter general para la entidad, respecto a la
refinanciación de sus acreencias;
b)
Aprobar el castigo de sus colocaciones y el reajuste de las tasas de interés a
aplicarse a las operaciones activas, con retroactividad o sin ella;
c)
Autorizar las compensaciones y las daciones en pago; y,
d)
Aprobar el programa de ventas directas de los bienes de la entidad.
Artículo 136.- Actos de
administración.
Las funciones de administración y representación de una Entidad
del Sistema Financiero declarada en estado de disolución y liquidación serán
asumidas con plenas facultades por el liquidador desde el momento mismo de su
nombramiento.
El liquidador tendrá las funciones que corresponden al
Directorio y Gerencia de la entidad.
Artículo 137.- Funciones del
liquidador.
Con arreglo a las pautas que dicte
a)
Liquidar los negocios de la entidad, realizar todos los actos y contratos y
efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el
patrimonio de aquélla;
b)
Disponer la venta directa de los bienes muebles e inmuebles, acreencias,
derechos, valores o acciones de propiedad de la entidad, por unidades o por
lotes, pudiendo para ello convocar a subasta pública;
c)
Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la
entidad;
d)
Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier crédito malo
o dudoso de la entidad;
e)
Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la cartera de
colocaciones a una o más Entidades del Sistema Financiero; y,
f)
Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la entidad.
Artículo 138.- Otras funciones.
Mientras dure el proceso a su cargo, el liquidador estará
igualmente facultado para:
a)
Instaurar y proseguir contra los directores y trabajadores de la entidad,
cualquier proceso judicial que corresponda, en resguardo de los derechos de
ella, sus accionistas o sus acreedores, siempre que no hubiesen prescripto;
b)
Iniciar en nombre de la entidad cualquier otro procedimiento judicial que
considere necesario, así como proseguirlo y transigirlo; y,
c)
Otorgar en representación de la entidad los documentos públicos o privados que
se requieran para formalizar contratos de compra-venta o arrendamiento de
muebles e inmuebles, o cualquier otro requerido en el proceso de liquidación.
Artículo 139.- Gastos de liquidación.
El liquidador pagará de los fondos de la entidad a su cargo
todos los gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos gastos
tendrá prioridad respecto del pago de los créditos a que se refiere la
gradación del artículo 131.
A fin de propender a una mejor marcha del proceso, el
liquidador, con cargo a los recursos de la entidad, estará facultado para
contratar personal en apoyo de sus funciones o retener con tal objeto los
trabajadores de la entidad que estime necesario. Igualmente podrá contratar los
servicios de terceros que estime indispensable para la liquidación.
Artículo 140.- Responsabilidad del
liquidador y rendición de cuentas.
El liquidador responderá solidariamente por su gestión. Su retribución
mensual será fijada por
El liquidador rendirá periódicamente cuenta de los gastos de la
liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.
Si transcurrido un año desde el inicio del proceso de
liquidación, la misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer ante
el Directorio del Banco Central del Paraguay a efectos de justificar la demora.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA
Artículo 141.- Bienes de la entidad
financiera en poder de terceros.
Iniciado el proceso de disolución y liquidación de una entidad
del sistema financiero, el liquidador, sin perjuicio de una publicación con tal
objeto en
Por el solo mérito de las publicaciones a que se refiere el
artículo 125, los jueces y tribunales ante los que se ventilen procesos en los
que sea parte la entidad en liquidación darán inmediata noticia de ello al
liquidador, bajo responsabilidad.
Artículo 142.- Primeras medidas.
El proceso de liquidación se regirá por la presente ley y,
supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
Como primeras medidas el liquidador:
a)
Tomará inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la entidad,
ordenando que se le entreguen los títulos, valores, contratos, libros,
archivos, documentos y cuanto fuere propiedad de ella;
b)
Dispondrá la realización de un inventario;
c)
Comunicará por carta a los arrendatarios de cajas de seguridad y a las demás
personas que de acuerdo con los libros de la entidad sean propietarios de
cualquier bien dejado en poder de ella que deben proceder al retiro
correspondiente en un plazo de sesenta días; y,
d)
Solicitará mediante avisos a todos los acreedores de la entidad que presenten
sus créditos para su calificación dentro de los sesenta días siguientes. Lo
dispuesto en este inciso no rige para las personas que hubiesen efectuado
depósitos o inversiones, quienes de oficio deben ser considerados por el
liquidador.
Vencido el
plazo señalado en el inciso c), el liquidador dispondrá que se abra en
presencia de un notario público cualquier caja de seguridad en poder de la
entidad y que se levante un acta con la descripción de su contenido. El
contenido de la caja será depositado en custodia en la propia entidad o en otra
de plaza.
Vencido el
plazo a que se alude en el inciso d), el liquidador confeccionará una lista de
los créditos presentados, con especificación de los nombres de los acreedores,
la naturaleza de las acreencias, la cantidad reclamada y la preferencia que les
corresponda para su cancelación, conforme con las normas legales vigentes.
Esta lista se
conservará y exhibirá en la entidad en liquidación, debiendo permanecer a
disposición de los accionistas y de los acreedores que lo soliciten.
Artículo 143.- Créditos no reclamados.
Si expirado el período destinado a la presentación de los
créditos, el liquidador comprobara la existencia de acreencias no reclamadas
oportunamente, confeccionará otra lista, conforme al procedimiento previsto en
el artículo 142, con indicación de las preferencias correspondientes. Dicha
lista se exhibirá en lugar destacado de las oficinas de la entidad hasta el
término de la liquidación, sin perjuicio de lo cual se publicará por dos veces
en
Los acreedores incluidos en esta lista percibirán sus acreencias
en las mismas condiciones que los individualizados en la primera lista, en el
estado en que se encontrare la liquidación sin poder retrotraerla.
Artículo 144.- Plazo para los
acreedores de la entidad de crédito.
Hasta dos meses después de confeccionada y publicada la lista de
acreedores, el liquidador recibirá cualquier oposición, tacha o reclamo que se
promueva por los acreedores, sea respecto de sus créditos, del monto o la
preferencia que les corresponde.
Dentro de los treinta días posteriores el liquidador expedirá
resolución aprobando o rechazando los créditos consignados en las listas y
estableciendo el orden de preferencia correspondiente. Un aviso dando cuenta de
la lista de créditos será publicado por dos veces en
Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se
publicó la lista a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá
apelar ante el Directorio del Banco Central del Paraguay, siempre que la suma
materia del reclamo exceda a cien salarios mínimos mensuales para actividades
diversas no especificadas en la capital.
La apelación se concederá por el liquidador, quien remitirá al
Directorio del Banco Central del Paraguay copia certificada de lo actuado y de
la reclamación presentada.
Ingresado el expediente en el Directorio, el apelante dispondrá
de diez días para expresar agravios, oportunidad en la que podrá ofrecer nueva
prueba instrumental. Del recurso se correrá traslado al liquidador, por el
mismo término, vencido el cual, háyase o no absuelto el trámite, la causa quedará
expedita para sentencia. Esta será pronunciada dentro de los diez días
siguientes.
El fallo del Directorio del Banco Central del Paraguay es
inapelable ante el mismo órgano.
Artículo 146.- Apelación ante
Si la suma controvertida fuese menor a la indicada en el
artículo anterior, sólo procede apelación ante
Artículo 147.- Depósitos de la entidad
financiera.
Las sumas que el liquidador perciba en el curso del proceso
serán depositadas a nombre de la entidad en liquidación, en uno o más bancos de
plaza. En el supuesto de que uno de esos bancos fuese también declarado en
disolución y liquidación, los depósitos a que se refiere el párrafo precedente
constituirán un gravamen preferente sobre su activo y serán reembolsados
íntegramente, con preferencia a cualquier otro pago.
Artículo 148.- Pagos a cuenta.
El liquidador, tan pronto como contase con recursos de alguna
significación y luego de atender los gastos en que hubiesen incurrido,
efectuará pagos a cuenta a los acreedores, respetando la prelación establecida
en el artículo 131, sin esperar la liquidación de todos los activos.
Artículo 149.- Resolución de
conclusión.
Liquidadas totalmente las acreencias aprobadas, efectuada
provisión suficiente para los créditos que fuesen materia de litigio, cubiertos
todos los gastos de la liquidación y abonados los intereses correspondientes,
se consignará el importe de las acreencias o dividendos sobre los que subsista
derechos a cobro por los acreedores, así como la cantidad que corresponda a las
acreencias sobre las que haya juicio pendiente. Con ello, de no haber activos
remanentes, se expedirá por
El liquidador convocará a
Artículo 150.- Publicación de balances.
El liquidador dará a publicidad los balances que muestren el
estado de la entidad en liquidación, cuanto menos una vez por semestre.
Además, dentro de los diez días al término de cada trimestre
calendario, el liquidador presentará a
CAPITULO V
LIQUIDACION JUDICIAL
La liquidación judicial deberá hacerse por el procedimiento de
la ley de Quiebras, salvo las excepciones expresamente establecidas en la
presente ley.
Artículo 152.- Casos en que procede y
efectos.
Sólo el Banco Central del Paraguay, una vez concluida la
liquidación extrajudicial, y si a su criterio fuere procedente, pedirá al juez
de turno la quiebra de la entidad sistema financiero afectada, en cuyo caso la
cuestión quedará sometida a las prescripciones de
CAPITULO VI
DISOLUCION Y LIQUIDACION VOLUNTARIA
Artículo 153.- Disolución voluntaria.
Las Entidades del Sistema Financiero que gocen de solvencia,
podrán disolverse por decisión de su Asamblea General de Accionistas o por decisión
de la casa matriz, conforme a la ley y a su estatuto, previa autorización del
Superintendente de Bancos.
Dictada la resolución de disolución, la entidad procederá a la
liquidación de sus negocios mediante el liquidador designado por su Asamblea
General de Accionistas o por la casa matriz.
Iniciada la liquidación, la entidad quedará impedida para captar
depósitos o inversiones del público en cualquier forma o modalidad.
Artículo 154.- Garantías requeridas al
liquidador.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 155.- Estatutos sociales.
Las entidades del sistema financiero deberán adecuar sus
estatutos a las disposiciones de la nueva ley en un plazo de trescientos
sesenta y cinco días contados a partir de su vigencia.
Artículo 156.- Nominatividad
de las acciones.
La conversión de las acciones de las entidades del sistema
financiero a acciones nominativas, se efectuará de acuerdo con el siguiente
cronograma:
a)
dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 50% (cincuenta por ciento)
de cada serie emitida; y,
b)
la diferencia, 25% (veinte y cinco por ciento) puntos porcentuales anualmente,
hasta completar la totalidad.
Artículo 157.- Adecuación de capital.
El capital de las Entidades del Sistema Financiero se adecuará a
los montos previstos en la presente ley, dentro de los cinco años de su
vigencia. Para este efecto, aportarán anualmente cuanto menos el 20% (veinte
por ciento) de la diferencia existente entre su capital integrado a la fecha de
vigencia de la ley y el requisito de capital mínimo exigido.
A este efecto las entidades financieras deberán capitalizar
íntegramente las utilidades que obtengan al cierre de cada ejercicio hasta
completar la cuota de aporte anual y reponer de inmediato las pérdidas que
experimenten al cierre de cada ejercicio hasta completar el monto mínimo de
capital exigido en esta ley.
Las entidades del sistema financiero podrán realizar las
operaciones descriptas en los artículos 40 y 73 una vez completados el 60%
(sesenta por ciento) de los requisitos de capital mínimo exigido por esta ley.
Durante el período de adecuación del capital realizarán únicamente las
operaciones autorizadas antes de la vigencia de la presente ley. Las
condiciones mencionadas en este artículo son aplicables sin perjuicio del
cumplimiento de las relaciones establecidas en el artículo 56 de esta ley.
Artículo 158.- Excesos sobre límites
operacionales.
Los excesos en las operaciones o inversiones efectuadas por las
Entidades del Sistema Financiero sobre los diferentes límites operacionales que
se establecen en la presente ley, deberán adecuarse a lo señalado en ella en un
plazo no mayor de trescientos sesenta días de su entrada en vigencia.
Artículo 159.- Operaciones
fiduciarias.
Las operaciones de fideicomiso y la administración de fondos
mutuos concertadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente
ley deberán adecuarse a sus disposiciones en el plazo máximo de ciento ochenta
días.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las entidades
del sistema financiero declararán a
Artículo 160.- Operaciones no
permitidas.
Las Entidades del Sistema Financiero deberán abstenerse a partir
de la vigencia de la presente ley, de efectuar aquellas operaciones que no
están permitidas a las entidades de su clase, y deberán informar a
Artículo 161.- Fusión de entidades.
Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades
financieras quedarán exonerados de todo impuesto, tasa o contribución por el
plazo de tres años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Quedarán igualmente exoneradas del pago
del impuesto a la renta las utilidades y dividendos destinados a fortalecer el
capital de la entidad fusionada.
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad,
la exoneración a que se refiere el párrafo anterior comprenderá la constitución
de la nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y pasivos de las
sociedades a disolverse. En este caso no deberá observarse lo dispuesto en el
artículo 13 de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los casos
de fusión,
Artículo 162.- Potestad reglamentaria.
Las operaciones fiduciarias, entidades de arrendamiento
financiero, los fondos mutuos y otros mencionados en esta ley, serán
reglamentados por el Banco Central del Paraguay hasta que se promulguen las
leyes especiales que las regulen. En dicho reglamento se deberá considerar los capitales
mínimos establecidos en el artículo 20.
DISPOSICION FINAL
Quedan derogadas
Artículo 164.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
Juan Carlos
Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de
junio de 1996
Téngase por Ley
de
El Presidente de
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro de
Hacienda