LEY N° 805/96
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CION FECHA ADELANTADA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Art. 1. - Modifícase el artículo 1.696 de la Ley N°
1.183/85 “Código Civil”, el cual queda redactado como sigue:
“Art.
1.696. - El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a
la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener
fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria o autorización
expresa o tácita para girar en descubierto.
El
cheque bancario deberá contener:
a)
El número de orden
impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta;
b)
La fecha y lugar de
emisión;
c)
La orden pura y simple
de pagar una suma determinada de dinero;
d)
El nombre y domicilio
del banco contra el cual se gira el cheque bancario;
e)
La indicación del
lugar de pago; y,
f)
Nombre y apellido o
razón social, domicilio y la firma del librador.
El cheque bancario de
pago diferido debe, además, contener la fecha de pago del mismo, la que no
podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.
Los cheques bancarios
tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto
en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes
habilitados.
Art. 2. - Modifícase el artículo 1.706 de la Ley N°
1.183/85, “Código Civil”, el cual queda redactado como sigue:
“Art.
1.706. - Los cheques bancarios deberán ser suscritos por el librador en la
forma que acostumbra a hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo
43. Dicha firma deberá estar
previamente registrada en el banco girado”.
Art. 3. - Modifícase el artículo
1.725 de la Ley N° 1.183/85, “Código Civil”, el cual queda redactado como
sigue:
“Art.
1.725. - El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.
El
cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco
girado. Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero
el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.
El
cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al
banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del
vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea”.
Art. 4. - Modifícase el artículo
1.726 de la Ley N° 1.183/85, “Código Civil, el cual queda redactado como sigue:
“Art.
1.726. - El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del
plazo de treinta días de su emisión.
El
cheque bancario de pago diferido deber ser presentado al pago dentro del plazo
de treinta días siguientes a la fecha de pago”.
Art. 5. - Modifícase el artículo
1.752 de la Ley N° 1.183/85, “Código Civil”, el cual queda redactado como
sigue:
“Art.
1.752. - El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y
cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742
tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios”.
Art. 6. - El cheque bancario de
pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el
artículo 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente
impresa en el título.
Art. 7. - Los bancos y las empresas
financieras están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender
cheques bancarios, librados a la vista o de pago diferido, respetando su
naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay
y la Ley General de Bancos, Financiera y otras Entidades de Crédito.
Art. 8. - Serán aplicables al
cheque bancario de pago diferido todas las disposiciones del Código Civil que
regulan el cheque con las modificaciones introducidas por esta Ley.
Art. 9. - Los bancos entregarán a
los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de
pago diferido, La misma cuenta corrientes podrá atender cheques bancarios a la
vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.
Art. 10. - Quien librara un cheque
bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que
determina el artículo 1.726, no tuviera suficiente provisión de fondos
disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto y no cancelara
su importe dentro del tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo,
sufrirá una multa equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas de la República por el equivalente de cada diez de tales jornales
en el importe del cheque o fracción.
Quedará
de pleno derecho inhabilitado por un año para girar en cuenta corriente en
todos los bancos del país:
a)
La persona o razón
social que, en el transcurso de un año, librara diez cheques que fueran
rechazados por defectos formales; tres cheques cuyo pago fuese negado por falta
de fondos;
b)
La persona o razón
social a la que se aplicara la multa prevista en el primer párrafo.
El banco girado
comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a
la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los
demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de
la persona física o razón social afectada.
Las inhabilidades y
multas serán publicadas durante dos días en dos diarios de circulación
nacional, con expresión de causa.
El importe de la multa
deberá depositarse en el banco girado dentro del plazo de dos días, vencido el
cual se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos que el librador
tuviera depositado en su cuenta bancaria.
Cumplido el plazo de
inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente
bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los
cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el
párrafo anterior y, en su caso, el pago de la multa.
Art. 11. - Las multas provenientes de las disposiciones
de esta Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco
a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución publica que
administre los institutos penales de menores y destinadas a la mejora de los
mismos.
Art. 12. - El banco que omitiera la aplicación de estas
sanciones deberá ingresar a su costa
las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo, salvo que el
librado no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere fondos para
debitarla.
Art. 13. - La persona que libre un cheque bancario,
propio o en representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta
corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o
adulterado, será inhabilitada por diez años para operar en cuentas corrientes
bancarias.
Art. 14. - A los efectos penales, las
adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se
considerarán hechas en un instrumento público.
Art. 15. - Las inhabilidades y el
cumplimiento de las multas y sanciones que impone esta Ley no extingue la
acción civil o penal que emerge de hechos tipificados como delitos en los que
el cheque bancario haya sido usado como
instrumento o medio de comisión de los mismos.
Art. 16. - Los bancos entregarán a
todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de
cuentas correspondiente, el texto de la presente Ley.
Procederán
de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.
Art. 17. - Los artículos 1° al 16 de
esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 1997 y desde esta fecha quedará
derogada la Ley 941/64 que reprime y castiga como delito la emisión de cheque
sin fondos.
Art. 18. - A partir de la promulgación
de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, se permitirá librar cheque
con fecha adelantada o post-datado, quedando derogado el Art. 5° de la Ley
941/64. Asimismo, los bancos, las empresas financieras y entidades de crédito
están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios,
librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su
naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay
y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Art. 19. - A partir de la promulgación
de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, modifícase el artículo 1.725
de la Ley N° 1.183/85, “Código Civil” el cual queda redactado como sigue:
“Art.
1.725. - El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha escrita
en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los
efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no presentados.
En
caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del librador de cheque con
fecha adelantada o post-datado, se considerará que el cheque fue librado el día
anterior al acaecimiento de dichos hechos”.
Art. 20. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil
novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y
cinco.
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Juan Carlos Ramírez Montalvetti Presidente H. Cámara de Diputados |
Rodrigo Campos Cervera Vicepresidente 1° En Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores |
|
Juan Carlos Rojas Coronel Secretario Parlamentario |
Tadeo Zarratea Secretario Parlamentario |
Asunción, 16 de enero de 1996
Téngase por Ley de la Republica, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
FDO: JUAN CARLOS WASMOSY
“”: JUAN A. MORALES
Ministerio de Justicia y Trabajo