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Acta Nº 23 de fecha 29 de marzo de 2005

                                                                                   R E S O L U C I Ó N   Nº 9

QUE AUTORIZA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS A HABILITAR DEPARTAMENTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE MICROEMPRENDIMIENTOS. -                                                                

VISTO: el artículo 5° de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; la nota N° 71/04 de la Asociación de Empresas Financieras del Paraguay de fecha 10 de diciembre de 2004; el memorando SB.IAFN.N° 103/2004 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fecha 20 de diciembre de 2004; las providencias del Superintendente de Bancos de fecha 15 y 20 de diciembre de 2004; la providencia del Presidente de la Institución de fecha 21 de diciembre de 2004; y, 

CONSIDERANDO: que uno de los objetivos del Banco Central del Paraguay es promover la eficacia y estabilidad del Sistema Financiero y que dicha eficacia se puede lograr mediante la eficiente intermediación entre depositantes y prestatarios de las entidades de intermediación.

Que, la profundización y la formalización en la intermediación financiera debe abarcar a todos los sectores de la población nacional, dentro de las prácticas bancarias prudenciales permitidas, a fin de que los intermediarios financieros logren canalizar los ahorros para propósitos productivos.

Que, la promoción del ahorro y el crédito a pequeñas unidades económicas, especialmente del sector rural, junto con otros esfuerzos, es coherente con los delineamientos de las políticas económicas nacionales e internacionales, que entre otros, promueven el presente ejercicio como el Año del Microcrédito.

Por tanto, en uso de las atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

R E S U E L V E :

1º)     Autorizar a Bancos y Financieras, a la apertura del Departamento para el Financiamiento de Microemprendimientos (en adelante el D.M.), que operarán conforme a las regulaciones especiales establecidas en la presente Resolución. El D.M. podrá realizar intermediación financiera, promoviendo actividades rentables para pequeños y micro prestatarios y ahorristas, ofreciendo únicamente servicios financieros autorizados en esta Resolución.

2°)     Las entidades interesadas en habilitar el D.M. deberán comunicar con 20 días de anticipación a la Superintendencia de Bancos, de forma a ser incluidas en el registro de entidades con D.M. regulados por la presente Resolución.

3°)     Las operaciones que realice el D.M. estarán claramente diferenciadas de las demás operaciones propias de la entidad. Los registros contables deben permitir la preparación de estados contables que identifiquen las operaciones propias del D.M., así como sus inventarios y archivos, y deben ser consolidados con los de la entidad.

4°)     Operaciones Permitidas:

a)      Recibir depósitos de ahorro, a la vista y a plazos (en CDA nominativos), en moneda nacional, hasta un total de 75 salarios mínimos mensuales, por persona física o jurídica;

b)      Otorgar créditos directos a personas físicas para financiar exclusivamente las actividades micro empresariales o micro emprendimientos, hasta un total de 10 salarios mínimos mensuales, por persona;

c)       Otorgar créditos contra garantías solidarias, a personas físicas asociadas por medio de contratos privados, hasta un total de 30 salarios mínimos mensuales por asociación. La Superintendencia de Bancos establecerá las condiciones mínimas que deberá contener el contrato señalado;

d)      Aceptar en garantía de los créditos permitidos, las siguientes modalidades o combinación de las mismas: solidarias, personales, pre hipotecaria, hipotecarias, prendarias;

e)   Prestar servicios de cobranza, giros, transferencias y pagos por cuenta de terceros, dentro del territorio nacional.

5°)    Limitaciones Operativas:

a)      El total de las captaciones del D.M. podrá superar hasta un 25% del total de las colocaciones del mismo, calculado sobre el promedio del mes anterior, salvo el primer mes de funcionamiento.

b)      El total de crédito concedido por el D.M. no podrá superar el 5% del Patrimonio Efectivo de la entidad.

c)       Las personas físicas podrán acogerse exclusivamente, individualmente o como asociación, al beneficio del crédito del D.M., en cuanto no mantengan o accedan a otros créditos del Sistema Financiero o de otros Sectores.

d)      Las personas físicas podrán obtener crédito del D.M., en cuanto el total no supere los 10 salarios mínimos mensuales, independientemente si el mismo proviene de una o más entidades. Cuando se conceda mediante asociación se considera la deuda prorrateada entre la cantidad de integrantes, los cuales en ningún caso podrán superar los 10 salarios mínimos mensuales.

6°)     Central de Riesgos:

El D.M. estará obligado a suministrar a través de la Casa Matriz, la información que se requiera para la Central de Riesgos. El estado de cuenta de las personas y Asociaciones se informará considerando el monto de deuda prorrateado por persona física.

7°)     Régimen Contable:

Las operaciones del D.M. será consolidado con los de la Entidad. La Superintendencia de Bancos establecerá mecanismos especiales para identificar claramente dichas operaciones.

Las operaciones crediticias simuladas registradas en el D.M. darán lugar a que la entidad financiera sea suspendida automáticamente, por la Superintendencia de Bancos, para operar en el D.M. y todas las operaciones quedarán sujetas a las normas generales de la actividad financiera, procediéndose a excluir del registro habilitado, señalado en el artículo 2°, de la presente Resolución.

8°)     Prohibiciones:

a)      Conceder créditos para financiar actividades políticas;

b)      Dar en garantía los bienes de su activo;

c)       Todas las que le son prohibidas a su Casa matriz, y que no se hallan habilitadas por la presente Resolución.

9°)     Garantía:

Las garantías admisibles, individualmente o por combinación, son las que a continuación se citan, cuyos valores se considerarán deducibles a los efectos del previsionamiento:

 Garantía Personal:

No podrán ser deducible de previsión.

Garantía Solidaria:

            A efecto del computo de previsión se considerará hasta el 10% del crédito, reconocido en el contrato con responsabilidad solidaria hasta el límite de la prorrata.

Garantía pre Hipotecaria:

            A efecto del computo de previsión se considerará hasta el 20% del valor de la tasación, reconocido en el contrato de compromiso de hipoteca.

Garantía Hipotecaria:

·         Bienes Inmuebles: a efecto del computo de previsión se considerará hasta el 70% del valor de tasación.

Garantía Prendaria:

·         Bienes Muebles: a efecto del computo de previsión se considerarán las siguientes situaciones:

o        Máquinas Industriales o Agrícolas y automóviles: hasta el 50% del valor de tasación.

o        Ganado vacuno y equino, con registro del SENACSA: hasta el 40% del valor fiscal.

·         Implementos Agrícolas, futuras cosechas: hasta el 20% del valor de tasación pericial. Esta última se acepta como garantía complementaria y puede cubrir obligaciones hasta sólo el 30% del monto del crédito concedido.

10°)  Clasificación del Crédito:

 Los créditos otorgados por el D.M. serán clasificados en función del atraso que presentan en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo al siguiente detalle:

CATEG

DEFINICIÓN

1

Saldo de préstamo con atraso de hasta 30  días.

2

Saldo de préstamo con atraso mayor a 30 y hasta 60  días.

3

Saldo de préstamo con atraso mayor a 60 y hasta 90 días.

4

Saldo de préstamo con atraso mayor a 90 y hasta 120 días.

5

Saldo de préstamo con atraso mayor a 120 y hasta 150 días.

6

Saldo de préstamo con atraso mayor a 150 días.

 

 

 

 

 

 

 

 

A efectos de la clasificación se tomará en cuenta el saldo de la deuda al momento de la clasificación.

11°)   Información Requerida:

         Los créditos otorgados por los Departamentos deben contar por lo menos con las siguientes informaciones:

a) Identificación del deudor (Cédula de Identidad Policial, independientemente del contrato de asociación, en su caso);

b)       Información sobre solicitud y condiciones de crédito; y,

c)       Declaración Jurada del total adeudado, con el detalle financiero, junto con el compromiso de no tomar otra deuda, del sector formal o informal, mientras no cancele el compromiso con el Departamento.

Con independencia del estado de mora, la falta de la documentación citada, implica que el deudor debe ser clasificado como mínimo en la Categoría 3.-------

12°)  Riesgos Crediticios:

Las previsiones se deberán constituir sobre el saldo de la deuda total (capital más intereses devengados a la fecha de la clasificación), descontando previamente el valor computable de las garantías, debidamente formalizadas, conforme a las categorías de clasificación que resulten del siguiente cuadro:

CATEGORÍA

PORCENTAJE

1

0%

2

1%

3

20%

4

50%

5

75%

6

100%

13°)   Protección de Depósitos:

Los depósitos constituidos en el D.M., cualquiera sea su modalidad, estarán garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos.

14°)   Exoneración de Encaje Legal:

 Los depósitos en Moneda Nacional constituidos en el D.M. estarán exentos de la aplicación de Encaje Legal.

15°)   Disposición Final:

Los D.M. deberán sujetarse a la presente disposición y a lo dispuesto en la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” en lo que les sea aplicable, asimismo a las regulaciones del Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.

16º)   Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.      

FDO.:  PRESIDENTE.-

DIRECTORES TITULARES.-

SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-