QUE REGLAMENTA EL INC. e) DEL ARTICULO 70 DE LA
LEY N° 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO.-
Asunción, 04 de julio de
2003
Visto: el inc. e) del artículo 70 de la Ley N° 861/96 “General de Bancos,
Financieras y Otras Entidades de Crédito”, el Memorando SB.IAFN.DUC.N° 057/2003
de fecha 2 de Julio de 2003.
Considerando: la necesidad de establecer las garantías que serán admitidas para
elevar el límite establecido en el inc. e) del artículo 70 de la ley N° 861/96
“General de Bancos…”
En uso de sus
atribuciones:
RESUELVE:
1°) Definir como garantías suficientes para los fines pertinentes
del inc. e) del art. 70. de la Ley N° 861/96, lo siguiente: --
a)
Garantías Hipotecarias,
imputables hasta el 50% de su valor de tasación.
b)
Garantías Prendarias,
imputables hasta el 30% del valor de tasación.
c)
Depósitos pignorados
o prendados a favor de la entidad y afectado a la operación de crédito.
2°) Estas tasaciones deben ser actualizadas conforme a lo
dispuesto en la Resolución N° 8, Acta N° 252 del 30 de diciembre de 1996 del
Directorio del Banco Central del Paraguay.-
3°) Comunicar y
archivar.-
ANGEL
GABRIEL GONZALEZ CACERES
SUPERINTENDENTE
DE BANCOS |