LEY Nº 2.640/05
QUE CREA
EL CONGRESO DE
LEY
CAPITULO I
DE
Artículo 1º.- Creación, características y régimen jurídico de
Créase
a)
única banca pública de segundo piso;
b) único organismo ejecutor de los convenios
de préstamos o donaciones para la financiación de proyectos y programas de
desarrollo a través de la actividad de intermediación financiera del Estado,
que cuenten con la garantía del Estado paraguayo; y,
c) único canal de préstamos de sector
público a las entidades de intermediación financiera de primer piso públicas y
privadas, cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de
Cooperativismo del Paraguay (INCOOP) y otras entidades creadas por Ley, en adelante
denominadas IFIs.
Para la obtención de otros recursos
Las operaciones que
Artículo 2º.- Duración, Domicilio y Competencia.
Artículo 3º.- Objeto social.
También traspasará
fondos de asistencia técnica que pudiera existir asociados a dichos programas
por medio de fideicomiso constituidos a ese efecto y administrados por
Artículo 4º.- Del Capital.
El Capital autorizado
de
El capital integrado de
a)
Aportes del Estado;
b) Donaciones o
aportes especiales provenientes de entidades nacionales, extranjeras o
internacionales;
c)
Capitalización de reservas y utilidades;
d) El patrimonio neto de las entidades
financieras públicas de segundo piso cuya disolución se dispone por esta ley.
Artículo 5º.- Canalización de recursos y destino de los fondos.
La administración de los fondos de
Los
fondos de
a)
Proyectos de desarrollo rural;
b)
Créditos para las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MPYMES);
c)
Creación y desarrollo empresarial, con énfasis en empresas pequeñas y medianas;
d) Exportación de bienes y servicios, e
importaciones de bienes de capital a mediano y largo plazo, especialmente para
pequeñas y medianas empresas;
e)
Proyectos para el desarrollo del Turismo;
f) Proyectos de inversión en infraestructura
básicas, realizadas por el sector privado, o adjudicados a éste para su
ejecución; y,
g) Desarrollo de programas habitacionales,
urbanísticos y demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional.
Las IFIs
adjudicadas no podrán, con recursos de
Artículo 6º.- Operaciones prohibidas.
a)
Depositar sus fondos en una entidad distinta al Banco Central del Paraguay;
b) Prestar o transferir sus recursos propios
o los que administre en los programas de desarrollo, bajo cualquier forma o
modalidad, directa o indirectamente, al Estado y demás instituciones públicas,
excepto a las instituciones financieras públicas, en los términos contenidos en
esta ley;
c)
Captar depósitos del público o contraer deudas de cualquier clase distinta a
las contempladas en el Artículo 3º de la presente ley;
d)
Otorgar avales o garantías a favor de terceros;
f) Prestar en divisas, salvo para la
financiación de proyectos que las generen en cuantía suficiente para su repago;
g) Adquirir activos fijos, excepto lo
indispensable para su funcionamiento, pero podrá adquirir y reponer los bienes
muebles indispensables para el logro de sus objetivos;
h) Prestar en forma directa asistencia
técnica a los prestatarios finales;
i) En general realizar cualquier actividad
propia de las entidades de intermediación financiera distintas a las
autorizadas en la presente ley.
Artículo 7º.- Dirección y Administración.
El Presidente durará cinco años en sus
funciones. Los miembros del primer Directorio, en su primera sesión,
establecerán por sorteo un orden de sustitución anual de sus miembros a razón
de uno por año. Los Directores nombrados en su sustitución y los subsiguientes
durarán cinco años en sus funciones, El Presidente y los Directores podrán ser
nombrados por un periodo adicional. Los
integrantes del Directorio deberán ser de nacionalidad
paraguaya, probos e idóneos, con experiencia mínima de diez años en
cargos ejecutivos de dirección y en materia financiera, económica o bancaria.
Su remuneración no podrá ser superior a la de los miembros del Directorio del
Banco Central del Paraguay. Sus miembros no podrán desempeñar ningún otro
cargo, con excepción de la docencia, ni cumplir ninguna otra función, sea
gratuita o remunerada, nacional o internacional, pública o privada.
Artículo 8º.- Inhabilidades,
incompatibilidades y responsabilidades de los miembros del Directorio.
Además de lo previsto en
la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de
Crédito", Artículo 36, se aplicará en esta materia lo dispuesto
en los Artículo 13 y 14 de
Sin perjuicio de las responsabilidades
penales establecidas por las leyes, regirá en esta materia lo dispuesto en el
Artículo 38 y en el Capítulo II del Título VII, ambos de
Los directores de
Artículo 9º.- Cesantía de los
miembros del Directorio.
a) expiración del plazo;
b) renuncia; y,
c) remoción del cargo por disposición del
Poder Ejecutivo.
Artículo 10º.- Del Directorio.
Las reuniones del Directorio serán
convocadas por el Presidente, o a pedido de por lo menos dos de sus miembros, y
sesionarán validamente con el quórum de tres miembros titulares, por lo mensos dos veces por semana, o cuantas veces sean
necesarias y sus Resoluciones serán adoptadas por simple mayoría. El
Presidente, tiene derecho a voto, y en caso de empate, decide con su doble
voto. El Directorio tendrá las facultades que le sean otorgadas vía
reglamentaria, entre las que se incluirán:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones
de las leyes relativas o sus funciones, así como su propio reglamento;
b) crear la estructura orgánica de
c) aprobar el presupuesto anual, los estados
patrimoniales, económicos, financieros y
d) definir las políticas, programas y
procedimientos para las actividades de
e) autorizar la tramitación judicial o
extrajudicial de toda clase de cuestiones jurídicas, promover y contestar toda
clase de acciones judiciales, otorgando los poderes generales o especiales
suficientes y constituir servidumbre, como sujeto activo o pasivo, y en general
efectuar todos los actos que de acuerdo a la ley requieren poder especial; y,
f) ejercer las demás facultades que
correspondan al objeto de la presente ley, conforme a lo establecido en su
Artículo 3º.
Artículo 11º.- Atribuciones del
Presidente del Directorio.
El Presidente ejercerá la representación
legal de
El Presidente, en caso de permiso o
ausencia, será reemplazado por un miembro del Directorio por el tiempo que dura
la ausencia. En caso de renuncia o cesantía del Presidente u otro miembro del
Directorio será reemplazado por otra persona que será designada por el Poder
Ejecutivo para el cargo por todo el tiempo que le reste del periodo.
Artículo 12º.- Control y auditoria.
Artículo 13º.- Presupuesto anual,
contabilidad por programas y rendición de cuentas.
Artículo 14º.- Relaciones con el
Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay prestará a al
AFD los servicios de caja y depósito.
Artículo 15º.- Intereses generados
a favor de
Con carácter general, las tasas de interés
que fije
Artículo 16º.- Obligaciones de las
entidades adjudicatarias.
Las entidades que intermedien fondos
adjudicados por
Artículo 17º.- Condiciones de
adjudicación de recursos.
Las bases de colocación indicarán, entre
otros, el monto de fondos a adjudicar y las condiciones de plazo y tasa a que
serán adjudicados a los intermediarios financieros, para su administración.
Para la equidad en su evaluación,
CAPITULO II
DE
Artículo 18º.- Reestructuración
Bancaria.
Facultase al Poder Ejecutivo a realizar
actos de administración y disposición, y a celebrar actos necesarios o
convenientes para el mejor cumplimiento del propósito de ésta ley.
Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a
tomar las medidas y decisiones administrativas que se dispongan en materia de
reestructuración y racionalización de los activos y pasivos de las entidades y
unidades a que se refiere el Artículo 22 de esta ley. Los activos y pasivos,
así como todo tipo de derechos, obligaciones o contingencias de las que fueren
titulares dichas entidades y unidades se valorarán e incluirán en un inventario
y en un balance agregado, para su posterior venta, liquidación o traspaso a
Las transferencias se realizarán tomando
como criterio el tipo de operación, las características operativas de cada
entidad y de
Las liquidaciones podrán ser realizadas a
través de fideicomisos cuya gestión haya sido licitada internacionalmente y que
se extingan tras un plazo máximo de gestión de 24 meses.
Las transferencias, las ventas o
liquidaciones que se efectúen de las instituciones citadas que requieran de
escritura pública, se harán por
Todo el proceso de transferencias, ventas y
liquidaciones contempladas en este capítulo será fiscalizado por
Artículo 19º.- Renegociación de lo
Convenios Internacionales.
Autorizase al Poder Ejecutivo a renegociar
y/o reestructurar con las entidades internacionales y con terceros Estados los
convenios que prevean el otorgamiento de crédito a las entidades previstas en
el Artículo 22 de esta ley, en los términos y condiciones establecidos en la
misma.
En caso de que dichas Entidades o Estados, o
alguno de ellos, deseen mantener las condiciones inicialmente acordadas, el
Ministerio de Hacienda será responsable de su ejecución, a través de
CAPITULO III
RÉGIMEN ESPECIAL, DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 20º.- Instrumento de
ejecución y privilegio especial.
A los efectos del cobro vía Judicial ante
los estados judiciales, como título que trae aparejada ejecución, el
certificado de estado de cuenta deberá ser firmado por el Presidente y un
miembro del Directorio designado para el efecto. Todas las acciones para
reclamar el pago de los préstamos otorgados por
Artículo 21º.- Reglamentaciones y
entrada en vigencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley que entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.
Artículo 22º.- Disolución,
liquidación de entidades y unidades. Derogaciones
Las entidades y unidades que a continuación
se citan en este artículo, quedarán extinguidas de pleno derecho desde el
momento de inicio de las operaciones de
a) Fondo de Desarrollo Campesino (FDC);
b) Fondo de Desarrollo Industrial (FDI);
c) Unidad Técnica Ejecutora de Proyectos del
Banco Central del Paraguay (UTEP-BCP);
El Poder Ejecutivo nombrará a partir de la
vigencia de esta ley, y por un periodo improrrogable de transición no superior
a un año, a un director a cargo de cada una de las mencionadas instituciones,
que remplazará a los órganos de dirección y administración de dichas entidades
quienes quedarán cesantes. El Director no podrá iniciar operaciones o
actividades que le sean prohibidas por el reglamento de la presente ley. El
Director designado para el Fondo de Desarrollo Campesino continuará con las
operaciones normales de
Aquellos funcionarios permanentes del Fondo
de Desarrollo Campesino que no sean recontratados en los seis meses posteriores
al inicio de las operaciones de
El Banco Nacional de
Todo proceso de control, supervisión,
intervención y/o resolución para las Sociedades de Ahorro y Préstamo para
Una vez completados los procesos de
transferencia, venta, o de liquidación de las entidades mencionadas quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley Nº 128/91 del 9 de
enero del año 1992, "Que crea el Fondo de Desarrollo
Campesino";
b)
c) Decreto Nº 1.562 del año 1993 "Por
el cual se crea el Fondo de Desarrollo Industrial";
d) Decreto Nº 7.123 del año 1994 "Por
el cual se modifica el Decreto Nº 1.562/93. Que crea el Fondo de Desarrollo
Industrial";
e) Decreto Nº 2.110 del año 1999 "Por
el cual se modifican los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 7.123/94, Que
modifica los Artículos 1º y 4º del Decreto Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de
Desarrollo Industrial (FDI)";
f) Decreto Nº 5.548 del año
1999 "Por el cual se modifica el Artículo 4º y se dejan sin
efecto los Artículos 5º, 7º y 8º del Decreto Nº 2.110 de fecha 4 de marzo de
1999, Por el cual se modifican los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 7.123/94,
Que modifica los Artículos 1º y 4º del Decreto Nº 1.562/93, Que crea el Fondo
de Desarrollo Industrial (FDI);
g) Decreto Nº 6.480 del año 1999 "Por
el cual se modifican los Artículos 2º, 4º 6º y 7º y se deroga el Artículo 5º
del Decreto Nº 2.110 de fecha 4 de marzo de 1999";
El Decreto Nº 20.264/03 "Por el cual se
crea el Consejo para la reestructuración de las Instituciones Financieras del
Sector Público", quedarán derogadas desde la entrada en vigencia de la
presente ley.
En lo que respecta a
Quedan derogadas, además, todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.
Artículo 23º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por
|
Victor Alcides
Bogado González Presidente H. Cámara de
Diputados Victor Oscar
Gonzalez Drakefor Secretario
Parlamentario |
Carlos Filizzola Presidente H. Cámara de
Senadores Ada Fátima Solalinde de Romero Secretaria
Parlamentaria |
Asunción 27 de julio de 2005
Téngase
por Ley de
El Presidente de
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand
Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda