RESOLUCIÓN SB. SG. N° 00198/2002

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 103º DE LA LEY Nº 861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO –  SUPERVISIÓN GLOBAL CONSOLIDADA.-

Asunción, 23 de julio de  2002

VISTO: El Artículo 103º de la Ley Nº 861/96 “ General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito ”; los Principios 3º y 20º básicos para una supervisión efectiva del Comité de Basilea; los Memorándum SB. IAFN. DNP. N° 280/2000 y 389/2000 del 9 de octubre y 29 de diciembre del 2000, respectivamente; el Memorándum SB. II. D1. 3 Nº 0151/2000; el Memorándum SB. IAFN. DNP Nº 311/2001, el Informe SB. DAL. Nº 033/002 de la División de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos; y, el Memorándum Nº 324 del Departamento Jurídico del Banco Central del Paraguay del 30 de abril de 2002, y;

CONSIDERANDO;

Que es necesario normar los esquemas conducentes al establecimiento de la función de supervisión prudencial sobre bases consolidadas por parte de la Superintendencia de Bancos y;

Que para dicho efecto, es necesario reglamentar la consolidación de los estados contables de los grupos financieros y económicos, a efectos de asegurar el mantenimiento adecuado de los registros, conformes con los regímenes contables vigentes, que permitan obtener una evaluación y apreciación verdadera y precisa de la situación financiera de las entidades del sistema financiero; y, lo que a su vez requiere establecer los mecanismos para la determinación de las relaciones directas o indirectas entre las entidades financieras;

Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”;

EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS

R E S U E L V E

1) Reglamentar la supervisión consolidada de grupos financieros, de grupos económico-financieros y de grupos financieros internacionales, sobre la base de los siguientes términos:

a) Grupos financieros: estarán conformados por dos o más entidades financieras, supervisada al menos una de ellas por la Superintendencia de Bancos, que tengan vínculos directos o indirectos tales como el de poseer un numero significativo de accionistas comunes, tres o más Miembros del Directorio comunes, o relacionados entre sí por vínculos de consanguinidad, u otras que puedan hacer presumir tal vinculación o dependencia, de propiedad o de gestión, que las sitúe dentro de una misma unidad de riesgo.-

b) Grupos económicos-financieros: estarán conformados por una o más entidades financieras (que formen grupo financiero si son más de una) y por una o más personas jurídicas con las que cualquiera de ellas tenga vínculos directos o indirectos de propiedad a criterio de la Superintendencia de Bancos.—

 No serán incluidas en el presente criterio todas aquellas inversiones que realicen las entidades financieras que:

·   Tengan plazos menores a un año;-

·   Ó, que su participación accionaria, directa o indirecta, no permita el control de la misma.-

 En caso de existir dos o más entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, y que conforman una sola unidad de riesgos, se establecerá el carácter de sociedad controladora y controlados. En todos los casos a efectos de esta norma la sociedad controladora debe ser una entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos.-

2)  Los grupos financieros estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

a)   En adición a las obligaciones individuales de cada uno de sus integrantes, deberán preparar y remitir anualmente a la Superintendencia de Bancos sus estados financieros consolidados, a partir del ejercicio 2002. en el transcurso de los ejercicios siguientes deberán proporcionar  la información semestralmente.--

Entiéndase por estados financieros consolidados a aquellos que exponen la situación financiera, los resultados operacionales y los cambios en la situación financiera de una entidad económica integrada por la compañía controladora y sus subsidiarias, como si los mismos correspondieran a una sola entidad.-

b)   Uniformarán sus mecanismos de identificación y administración de riesgos, informando semestralmente a la Superintendencia de Bancos sobre los lineamientos principales de los mismos, del grado de colaboración entre las entidades en esta materia y de los volúmenes e información complementarios, de riesgos consolidados para deudores cuyos créditos y contingentes superen, directa o indirectamente, el 5% (cinco por ciento) del patrimonio consolidado del grupo.-

c)    Coordinarán  sus procedimientos y programas de auditoría interna, pudiendo unificarse esta función en una sola unidad de control interno para el grupo financiero.-

d)   Informarán anualmente a la Superintendencia de Bancos acerca del grado de homogeneización o unificación de las prácticas administrativas, contables, operativas, informáticas, de asesoría legal y otras; asegurando que dichas prácticas faciliten la supervisión consolidada.-

e)   La entidad controladora dará cumplimiento en forma consolidada a las normas de carácter prudencial establecidas en la Ley N° 861/96, que serán especificadas por la Superintendencia de Bancos. Así mismo, se establecerá la frecuencia de la información de carácter permanente o extraordinario para una o algunas entidades, ó para la totalidad de las mismas.-

 3) Además de lo establecido en el numeral anterior, los grupos financieros consolidarán, separadamente, los estados financieros de los grupos financieros y  no financieros; identificados dentro del concepto de grupos económicos-financieros. Debidamente auditados dichos estados financieros, serán remitidos anualmente a la Superintendencia de Bancos. –

4) Las Sucursales locales o entidades financieras locales subsidiarias de bancos del exterior deberán enviar a la Superintendencia de Bancos los estados contables consolidados que su Casa Matriz o el Banco que, directa o indirectamente, la controla presente al Organismo de Supervisión Bancaria del país donde se encuentra radicada; con la frecuencia y en los términos que esta haya establecido.-

Los estados financieros serán traducidos al idioma español. Dicha información debe remitirse dentro de los 30 días corridos de vencido el plazo para su presentación ante el correspondiente organismo de supervisión.—

5)    La entidad supervisada con mayor valor de activos totales será la responsable de la elaboración de la información consolidada y de su entrega a la Superintendencia de Bancos. -

La entidad responsable podrá variar como consecuencia de la evolución de los activos totales, ó en caso de que la responsable entre en proceso de liquidación. La evolución de los activos totales determinará el cambio de la condición de “entidad responsable” sólo una vez al año, como consecuencia del cierre del ejercicio. –

6)  Los auditores externos de la entidad controladora examinarán y emitirán dictamen sobre los estados financieros consolidados cualquiera sea la naturaleza del grupo.-

7) La Superintendencia de Bancos, a través de una disposición de carácter general, especificará las pautas de consolidación contable, para lo cual se adecuarán las prácticas contables del grupo. De no ser posible dicha adecuación, se realizarán los ajustes y conversiones necesarios. En lo que no se oponga a esta disposición, serán aplicables las Normas Internacionales de Contabilidad Nº 27, “Consolidación de estados financieros y contabilización de inversiones en subsidiarias (filiales)”.-

8) La fecha de consolidación de los estados financieros será la del cierre del ejercicio anual. En caso de que las entidades del exterior tuviesen fecha de cierre distinta, estará permitido efectuar la consolidación en esta última fecha, sin perjuicio de los dispuesto para las entidades nacionales con respecto al cierre de su ejercicio como entidades separadas, a fin del año calendario.-

9)  Los papeles y documentos de trabajo deberán conservarse y ser presentados por la entidad responsable de la remisión de la información, cuando lo exija la Superintendencia de Bancos.—

10)   Las entidades financieras deberán especificar en todos los casos, a los usuarios de la información, que los estados financieros se presentan consolidados con carácter de información complementaria; utilizando el concepto de control efectivo y no de control legal.-

11) Para la constitución de sucursales y filiales de entidades financieras del exterior, en la República del Paraguay, la Superintendencia de Bancos requerirá previamente el compromiso irrevocable de la entidad extranjera de presentar oportunamente la información necesaria para la supervisión consolidada, la que estará a cargo del órgano supervisor del país de origen.-       

Igualmente, la inversión de entidades financieras locales en el capital de entidades financieras del exterior solamente será autorizada previo compromiso irrevocable de las primeras de proporcionar la información de la entidad extranjera que fuere necesaria para la supervisión consolidada.-

12)       La Superintendencia de Bancos, previo acuerdo del Banco Central del Paraguay, podrá coordinar y suscribir convenios con otros organismos supervisores, nacionales o extranjeros, con las finalidades de intercambiar información que permita verificar la conformación de los grupos; y datos o informaciones que alimenten la información disponible sobre entidades extranjeras.-

13)  Las informaciones mensuales, semestrales o anuales a que se refiere esta resolución están referidas a la finalización de los meses, semestres y años calendarios, e implican un plazo de 10 (diez) días corridos después de dicha finalización para la entrega de la información a la Superintendencia de Bancos, salvo el caso de los estados financieros anuales, en cuyo caso el plazo es de 60 (sesenta) días corridos.-

14)  CONDICIONES DE EXCLUSION: Sólo podrán excluirse del proceso de consolidación cuando:-

·   Por cualquier circunstancia la empresa relacionada se encuentre en proceso   liquidación, y como consecuencia haya traído la perdida del control de la entidad financiera. –

·   La participación corresponda a Derechos sociales recibidos  en pago que deban realizarse en el lapso determinado en el primer párrafo del art. 68 de la Ley 861/96.-

                                                                            ANGEL GABRIEL GONZALEZ CACERES

                                                                             SUPERINTENDENTE DE BANCOS