QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 103º DE LA LEY Nº
861/96 GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO – SUPERVISIÓN GLOBAL CONSOLIDADA.-
Asunción, 23 de julio
de 2002
VISTO: El Artículo 103º de la Ley Nº 861/96 “ General de Bancos, Financieras y Otras
Entidades de Crédito ”; los Principios 3º y 20º básicos para una
supervisión efectiva del Comité de Basilea; los Memorándum SB. IAFN. DNP. N°
280/2000 y 389/2000 del 9 de octubre y 29 de diciembre del 2000, respectivamente;
el Memorándum SB. II. D1. 3 Nº 0151/2000; el Memorándum SB. IAFN. DNP Nº
311/2001, el Informe SB. DAL. Nº 033/002 de la División de Asuntos Legales de
la Superintendencia de Bancos; y, el Memorándum Nº 324 del Departamento
Jurídico del Banco Central del Paraguay del 30 de abril de 2002, y;
CONSIDERANDO;
Que es necesario normar los esquemas conducentes al
establecimiento de la función de supervisión prudencial sobre bases
consolidadas por parte de la Superintendencia de Bancos y;
Que para dicho efecto, es necesario reglamentar la consolidación de los estados contables de
los grupos financieros y económicos, a efectos de asegurar el mantenimiento
adecuado de los registros, conformes con los regímenes contables vigentes, que
permitan obtener una evaluación y apreciación verdadera y precisa de la
situación financiera de las entidades del sistema financiero; y, lo que a su
vez requiere establecer los mecanismos para la determinación de las relaciones
directas o indirectas entre las entidades financieras;
Por tanto, en uso de
las atribuciones que le confiere la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central
del Paraguay”;
EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS
R E S U E L V E
1) Reglamentar la
supervisión consolidada de grupos financieros, de grupos económico-financieros
y de grupos financieros internacionales, sobre la base de los siguientes
términos:
a) Grupos financieros: estarán conformados
por dos o más entidades financieras, supervisada al menos una de ellas por la
Superintendencia de Bancos, que tengan vínculos directos o indirectos tales
como el de poseer un numero significativo de accionistas comunes, tres o más
Miembros del Directorio comunes, o relacionados entre sí por vínculos de
consanguinidad, u otras que puedan hacer presumir tal vinculación o
dependencia, de propiedad o de gestión, que las sitúe dentro de una misma
unidad de riesgo.-
b) Grupos
económicos-financieros: estarán
conformados por una o más entidades financieras (que formen grupo financiero si
son más de una) y por una o más personas jurídicas con las que cualquiera de
ellas tenga vínculos directos o indirectos de propiedad a criterio de la
Superintendencia de Bancos.—
No serán incluidas en el presente criterio
todas aquellas inversiones que realicen las entidades financieras que:
· Tengan
plazos menores a un año;-
· Ó, que
su participación accionaria, directa o indirecta, no permita el control de la
misma.-
En caso de existir dos o más entidades
supervisadas por la Superintendencia de Bancos, y que conforman una sola unidad
de riesgos, se establecerá el carácter de sociedad controladora y controlados.
En todos los casos a efectos de esta norma la sociedad controladora debe ser
una entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos.-
2) Los grupos financieros estarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
a) En
adición a las obligaciones individuales de cada uno de sus integrantes, deberán
preparar y remitir anualmente a la Superintendencia de Bancos sus estados
financieros consolidados, a partir del ejercicio 2002. en el transcurso de los
ejercicios siguientes deberán proporcionar
la información semestralmente.--
Entiéndase
por estados financieros consolidados a aquellos que exponen la situación
financiera, los resultados operacionales y los cambios en la situación
financiera de una entidad económica integrada por la compañía controladora y
sus subsidiarias, como si los mismos correspondieran a una sola entidad.-
b) Uniformarán
sus mecanismos de identificación y administración de riesgos, informando semestralmente
a la Superintendencia de Bancos sobre los lineamientos principales de los
mismos, del grado de colaboración entre las entidades en esta materia y de los
volúmenes e información complementarios, de riesgos consolidados para deudores
cuyos créditos y contingentes superen, directa o indirectamente, el 5% (cinco
por ciento) del patrimonio consolidado del grupo.-
c) Coordinarán sus procedimientos y programas de auditoría
interna, pudiendo unificarse esta función en una sola unidad de control interno
para el grupo financiero.-
d) Informarán
anualmente a la Superintendencia de Bancos acerca del grado de homogeneización
o unificación de las prácticas administrativas, contables, operativas,
informáticas, de asesoría legal y otras; asegurando que dichas prácticas
faciliten la supervisión consolidada.-
e) La
entidad controladora dará cumplimiento en forma consolidada a las normas de
carácter prudencial establecidas en la Ley N° 861/96, que serán especificadas
por la Superintendencia de Bancos. Así mismo, se establecerá la frecuencia de
la información de carácter permanente o extraordinario para una o algunas
entidades, ó para la totalidad de las mismas.-
3)
Además de lo establecido en el numeral anterior, los grupos financieros
consolidarán, separadamente, los estados financieros de los grupos financieros
y no financieros; identificados dentro
del concepto de grupos económicos-financieros. Debidamente auditados dichos
estados financieros, serán remitidos anualmente a la Superintendencia de
Bancos. –
4) Las Sucursales locales
o entidades financieras locales subsidiarias de bancos del exterior deberán
enviar a la Superintendencia de Bancos los estados contables consolidados que
su Casa Matriz o el Banco que, directa o indirectamente, la controla presente
al Organismo de Supervisión Bancaria del país donde se encuentra radicada; con
la frecuencia y en los términos que esta haya establecido.-
Los
estados financieros serán traducidos al idioma español. Dicha información debe
remitirse dentro de los 30 días corridos de vencido el plazo para su
presentación ante el correspondiente organismo de supervisión.—
5) La entidad supervisada con mayor valor de
activos totales será la responsable de la elaboración de la información
consolidada y de su entrega a la Superintendencia de Bancos. -
La
entidad responsable podrá variar como consecuencia de la evolución de los
activos totales, ó en caso de que la responsable entre en proceso de
liquidación. La evolución de los activos totales determinará el cambio de la
condición de “entidad responsable” sólo una vez al año, como consecuencia del
cierre del ejercicio. –
6)
Los auditores externos de la entidad
controladora examinarán y emitirán dictamen sobre los estados financieros
consolidados cualquiera sea la naturaleza del grupo.-
7) La
Superintendencia de Bancos, a través de una disposición de carácter general,
especificará las pautas de consolidación contable, para lo cual se adecuarán
las prácticas contables del grupo. De no ser posible dicha adecuación, se
realizarán los ajustes y conversiones necesarios. En lo que no se oponga a esta
disposición, serán aplicables las Normas Internacionales de Contabilidad Nº 27,
“Consolidación de estados financieros y contabilización de inversiones en
subsidiarias (filiales)”.-
8) La fecha
de consolidación de los estados financieros será la del cierre del ejercicio
anual. En caso de que las entidades del exterior tuviesen fecha de cierre
distinta, estará permitido efectuar la consolidación en esta última fecha, sin
perjuicio de los dispuesto para las entidades nacionales con respecto al cierre
de su ejercicio como entidades separadas, a fin del año calendario.-
9)
Los papeles y documentos de trabajo deberán
conservarse y ser presentados por la entidad responsable de la remisión de la
información, cuando lo exija la Superintendencia de Bancos.—
10)
Las entidades financieras deberán especificar
en todos los casos, a los usuarios de la información, que los estados
financieros se presentan consolidados con carácter de información
complementaria; utilizando el concepto de control efectivo y no de control
legal.-
11) Para la constitución
de sucursales y filiales de entidades financieras del exterior, en la República
del Paraguay, la Superintendencia de Bancos requerirá previamente el compromiso
irrevocable de la entidad extranjera de presentar oportunamente la información
necesaria para la supervisión consolidada, la que estará a cargo del órgano
supervisor del país de origen.-
Igualmente, la inversión de entidades
financieras locales en el capital de entidades financieras del exterior
solamente será autorizada previo compromiso irrevocable de las primeras de
proporcionar la información de la entidad extranjera que fuere necesaria para
la supervisión consolidada.-
12)
La Superintendencia de Bancos, previo acuerdo
del Banco Central del Paraguay, podrá coordinar y suscribir convenios con otros
organismos supervisores, nacionales o extranjeros, con las finalidades de
intercambiar información que permita verificar la conformación de los grupos; y
datos o informaciones que alimenten la información disponible sobre entidades
extranjeras.-
13)
Las informaciones mensuales, semestrales o
anuales a que se refiere esta resolución están referidas a la finalización de
los meses, semestres y años calendarios, e implican un plazo de 10 (diez) días
corridos después de dicha finalización para la entrega de la información a la
Superintendencia de Bancos, salvo el caso de los estados financieros anuales,
en cuyo caso el plazo es de 60 (sesenta) días corridos.-
14)
CONDICIONES DE EXCLUSION: Sólo podrán
excluirse del proceso de consolidación cuando:-
· Por
cualquier circunstancia la empresa relacionada se encuentre en proceso liquidación, y como consecuencia haya
traído la perdida del control de la entidad financiera. –
· La
participación corresponda a Derechos sociales recibidos en pago que deban realizarse en el lapso
determinado en el primer párrafo del art. 68 de la Ley 861/96.-
SUPERINTENDENTE DE BANCOS